Concepto 59045
02 de marzo de 2009
Ministerio de la Protecicon Social
Aporte a salud para pensionado

Aporte a salud de pensionados

 

Damos respuesta a su comunicación en la que consulta cómo opera el aporte a salud de los pensionados, para quienes adquirieron el derecho antes del 10 de enero de 1994 y posterior a ésta fecha, en los siguientes términos:

 

El artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establecía un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos señalados en el mismo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

 

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelaría mediante una cotización complementaria durante su periodo dé vinculación laboral.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

El reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Gobierno Nacional, a través del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41289 del 30 de marzo de 1994, según el cual:

 

“ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

 

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueve ‘cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

 

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente articulo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.”

 

Tal reajuste sólo era aplicable a quienes a 1° de enero de 1994 se encontraban pensionados ó habían reunido requisitos para acceder a la misma. Igualmente cabe anotar, que el reajuste a que se hace referencia en el referido artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, debería aplicarse por una sola vez, y de manera oficiosa por parte del responsable del pago de la misma, a partir del 1° de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional, ante el incremento de los aportes para salud los cuales se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados; de éste en adelante, se deberían practicar los reajustes previstos en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta claro esta el nuevo valor resultante. (Concepto Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones No. 3441 – 07).

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-126-00, mediante la cual se declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señaló:

 

“… 3- La sentencia C-111 de 1996, MP Fabio Morón Diez, precisó que no violaba la igualdad el inciso primero del artículo 143 de 1993, que establece la diferencia de reajuste entre quienes se pensionaron antes del 1° de enero de 1994 y quienes lo hicieran posteriormente. La Corte explicó que la diferencia de reajuste tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada, situación que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa fecha.” (Resaltado fuera de texto)

 

Después de analizar detenidamente las disposiciones antes citadas y la jurisprudencia que se ha ocupado del tema – Sentencias C-111-96 y C-126-00 de la Corte Constitucional, considera esta Oficina que si bien no se discute que se trata de un aumento en la mesada pensional, no es un reajuste general de la pensión, es decir, que aunque efectivamente aumentó la mesada, no hace parte integral de la misma.

 

Posteriormente, y con la expedición de la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se  hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, se dispuso un incremento de 0.5% en la cotización en salud; es así, como el artículo 10° dispuso:

 

ARTICULO 10. Modificase el inciso 10 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

 

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (10) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual solo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

 

En este orden de ideas y a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007, los pensionados se encuentran en la obligación de efectuar la totalidad del aporte en salud, es decir, de su mesada se descontaba el 12.5%, tal como lo señaló este Ministerio a través de la Circular Externa No. 0015 de marzo 14 de 2007, al ratificar tal disposición, en los siguientes términos:

 

“El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 205 de 2003, se permite precisar aspectos relacionados con el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los pensionados, en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007.

 

Monto de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007, que modificó el inciso 1° del articulo 204 de la Ley 100 de 1993, la cotización al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Los pensionados hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son afiliados obligatorios al régimen contributivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el incremento de la cotización del cero punto cinco por ciento (0.5%) previsto en el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 cobija a los pensionados en su calidad de afiliados al Régimen Contributivo de Salud. Este incremento estará en su totalidad a su cargo, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo dispuesto en el último inciso de la presente disposición, con la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, por medio de la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al articulo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003, en su artículo 1° se dispuso:  

 

 Articulo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:

 

“Articulo 204. Monto y distribución de las cotizaciones

(…)

“La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero efe 2008″.

En consecuencia y de acuerdo a la legislación vigente, la cotización mensual de los pensionados al Sistema General de Salud, corresponde al 12% de su mesada, la cual se encuentra a cargo totalmente de éstos.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.