Concepto 161056
29 de mayo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Aplicación del salario mínimo a cooperativas de bienestar familiar

De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto si una Cooperativa de Bienestar Familiar tiene la obligación de aumentar el salario conforme a ley, así como, de conceder la dotación, esta oficina se permite manifestar:

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cooperativas son entes independientes, con naturalezas jurídicas y ordenamientos jurídicos completamente diferentes; a su vez, en virtud del artículo 59 de la ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes.

Debido que es aplicable el régimen general de los trabajadores particulares, la normatividad del trabajo únicamente reguló la modificación salarial para los trabajadores que devengan el salario mínimo legal vigente; en este sentido, según el decreto 4868 de 2008 a partir del primero de enero del año 2009 regirá como salario mínimo mensual legal el salario mínimo definido por el Decreto 4965 de 27 de diciembre de 2007, incrementado en el índice de Precios al Consumidor calculado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente.

Teniendo en cuenta que el decreto 4965 de 2007, estableció como salario mínimo mensual la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500) y debido que el DANE certificó como índice de Precios al Consumidor 7,67, el Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2009 corresponde a la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900).

A pesar que no hay reglamentación expresa con respecto al aumento de los salarios superiores al Salario Mínimo Legal Mensual, el artículo 53 de la Constitución Política precisó entre los principios mínimos protectores al trabajo, el percibir “la remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo”, luego, la fijación de los salarios por parte de las empresas que no contrarresten los aumentos del índice de precios al consumidor, podrían eventualmente vulnerar ese derecho constitucional.

Que el “salario mantenga su poder adquisitivo” en términos de las sentencias T-102/95 y C-710 /99.

A pesar que no existe disposición de orden legal que ordene ajustar el salario superior a un Salario Mínimo Legal Mensual al porcentaje en que éste se incrementa, es pertinente tener en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia anotada; de esta manera, el empleador y trabajador deben acordar la modificación salarial con el fin de evitar, en parte, la pérdida del poder adquisitivo. En el evento que el empleador no se encuentre dispuesto a llegar a un acuerdo, será el juez la autoridad competente para dirimir la controversia que puede llegar a transgredir los derechos inalienables del trabajador.

Por otro lado, artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la prestación social de suministro de calzado y vestido. En este orden, consagra:

“ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984.:> Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.” (Se subraya)

Atendiendo lo ordenado por el presente artículo, el empleador deberá otorgar dentro de cierta periodicidad, un par de zapatos y un vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo