Concepto 206369
21 de julio de 2008
Minsiterio de la Proteccion Social
Aplicación de la nivelación salarial y del principio, según el cual a trabajo igual, salario igual
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que con ocasión de la fusión de unas empresas, actualmente ocupa un cargo donde responde por tres oficinas, pero que el salario que devenga resulta ser inferior al de otros compañeros de trabajo, no obstante realizar las mismas funciones y consulta sobre la norma que trata sobre la nivelación salarial, esta oficiaba se permite manifestar:
Es de considerar que el contrato de trabajo, es eminentemente consensual, de tal forma que las partes, así como se pusieron de acuerdo al momento de la suscripción del mismo, cualquier modificación a las estipulaciones dispuestas, también deberán ser acordadas.
Determina el artículo 1432 del Código Sustantivo del Trabajo:
“A trabajo igual. Salario igual.
1. A Trabajo igual desempleado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que desee refiere el artículo 127
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza religión, opinión, Ho actividades sindicales”.
Por lo Usted comentado en su escrito, el contrato de trabajo sufrió una modificación en conato alas funciones a desempeñar, pero al parecer no se hizo mención alguna respecto de un cambio en la remuneración por lo que podría considerarse que hubo una aceptación ala nuevas condiciones Laborales. Incluida la no modificación al remuneración máxime si se tiene en cuenta que desde la modificación al contrato del trabajo al parecer no ha hecho manifestación alguna de si inconformidad al empleador.
De la norma trascrita podría considerase que cuando dos trabajadores ejecutan la misma labor tienen la misma categoría igual preparación, los mismos horarios idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que pudiera mediar alguna predilección o animadversión del emplear hacia uno de ellos, en garantía del postulado de que trata el artículo 13 Constitucional derecho fundamental Alan igualdad, en relación con la cantidad y calidad de trabajo
Sin embargo, existen otras circunstancias a considerar y que podrían ser determinantes para que las nuevas condiciones del grabador se puedan equiparar con las de que anteriormente ocupaba el cargo, como son la experiencia del trabajador su nivel de escolaridad, su antigüedad en la empresa, entre otras, situaciones particulares que merecen un detenido estudio y para su caso en particular, la diferencia de nombres del cargo con respecto al de los compañeros que menciona tienen las mismas funciones, pero diferente remuneración.
En la búsqueda de una solución al conflicto en comento, bien puede el trabajador inicialmente acudir directamente ante el empleador y manifestarle su inconformidad; de no lograr llegar a un acuerdo, podrá dirigirse ante el Señor Inspector de Trabajo, para que previa citación a las partes, en audiencia, ventilen sus diferencias y logren llegar a un acierto que ponga fin a la discrepancia presentada con formulas de arreglos que el Señor Inspector está en capacidad ce sugerir, Por ultimo de no llegarse a materializar algún acuerdo que ponga fin a las diferencia presentadas, la parte que considere vulnerado algún derecho de índole laboral puede acudir ante el Señor Juez del Trabajo, para que le puedan asistir a carda parte y ponga fin al conflicto surgido.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo