Resumen: “Los anticipos recibidos de clientes son registrados como ingresos diferidos mientras la obligación correlativa no haya sido cumplida, y esto implica el reconocimiento inicial de un activo y un pasivo por el importe recibido. Los anticipos entregados a proveedores son considerados un gasto diferido, es decir, que solo se difieren cuando el servicio o bien no se ha recibido, tal como lo menciona el párrafo 18.16 de la Sección 18 de la NIIF para PYMES
CONSULTA (TEXTUAL)
En el año 2016, se recibió el 50% de anticipo para la fabricación de equipos, cuya tiempo de elaboración fue de tres meses
Dichos equipos fueron entregados en la obra dentro de los términos pactados, para las pruebas y puesta en marcha correspondiente
Una vez se cumplió con la fase de entrega a satisfacción por parte de la obra, nos dimos a la tarea de emitir la factura correspindiente, pero el cliente que contrato el suministro para dicha fecha y hasta ahora no aparece.
El cliente contratante le quedó mal a quien lo contrató y a su vez a todos sus proveedores.
Como no es posible fracturarle al cliente, pues no tenemos su ubicación para que reciba el documento de conformidad y reconozca su costo y el pasivo a nuestro favor.
Así mismo tenemos tanto el anticipo (CxP) registrado como el inventario sin descargar.
1. ¿Podemos reconocer contable y tributariamente el valor recibido como anticipo al ingreso y descargar los costos correspondientes del inventario?
2. ¿Sobre este valor de anticipo debemos liquidar el IVA?.
3. ¿Este ingreso sería operacional o no operacional?.”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de informacion financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le correspinda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco tecnico normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para Pymes.
Con respecto a la pregunta 1, planteada por la consultante, nos permitimos señalar que este Organismo se pronuncio sobre este tema de los en los conceptos con número de radicación 2016-511 y 2016-985, los cuales se encuentran en la ruta www.ctcp.gov/concepto/periodo 2016
Acerca de su pregunta 2, es preciso aclarar que el CTCP es un organismo de carácter consultivo respecto de temas en materia tecnico contable, tal como se expuso al inicio del presente documento, por tanto, el CTCP no tiene la competencia para pronunciarse acerca de temas de carácter tributario, razón por la cual procederemos a dar traslado parcial a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
En cuanto a la pregunta 3, en nuestra opinión, bajo los parámetros del nuevo marco técnico normativo para empresas del Grupo 2, Los ingresos tienen la denominación de “Ordinarios” siendo estos los directamente asociados al objeto social de la Entidad, razón por la cual de acuerdo a los términos de la consulta, el valor recibido se podría constituir en dicha categoría.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.