Concepto 12200

13 de Mayo de 1987

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Anticipo y declaración de renta final

REF: Su oficio radicado el 10 de febrero de 1987 con número 03049

IMPUESTO: Renta y Complementarios.

TEMA: Anticipo y declaración de renta final.

Pregunta si en el caso de las declaraciones de renta que se presentan por la fracción del último ario de las sociedades que se liquidan y de las sucesiones, es necesario liquidar anticipo para el año gravable siguiente, y si una sociedad que se halla en proceso de liquidación y a la vez por debajo de las cuantías mínimas fijadas como obligación para presentar declaración de renta, es necesario que la presente con el único fin de obtener el paz y salvo, teniendo en cuenta que, en la práctica, los funcionarios de Cuentas Corrientes exigen en este evento la declaración aun sin existir la obligación legal de presentarla, y si se podría aceptar certificación de contador que haga constar la no existencia de obligación.

Respecto al primer punto de su consulta, si bien es cierto que las normas relativas a la obligación de la liquidación del anticipo (Ley 38 de 1969, artículos 17, 18 y 19, Decreto 3803 de 1982, Artículo 76, Ley 9 de 1983 Articulo 94, y Ley 75 de 1986, Artículo 81) no contemplan la eximencia del pago por los motivos mencionados, el contribuyente puede utilizar los mecanismos normales de solicitud de reducción del mismo cuando se cumplan las condiciones que al efecto se fijan en el Artículo 19 de la Ley 38 citada, considerando que durante la etapa de liquidación la sociedad no puede desarrollar su objeto social sino únicamente en aquellos actos tendientes a cumplir el objetivo mismo de la liquidación, según claras disposiciones del Código de Comercio, lo cual puede impedir que se produzcan ingresos en la misma medida que en los años anteriores. Sin embargo, dado que la declaración de renta por la fracción de año correspondiente a aquel en que se liquida la sociedad o en que se dicta la sentencia judicial que aprueba la partición en el caso de las sucesiones, es la última por cuanto el ente respectivo desaparece como contribuyente, es decir, que para él habrá otro año gravable, es motivo más que suficiente, por sustracción de materia, para que no haya determinación de anticipo para un siguiente periodo que no existirá.

Respecto a su segunda pregunta, el Artículo 6o. de la Ley 9 de 1983, rejustado para el año gravable de 1986 por, el decreto reglamentario 2444 de 1986 y ratificado por el Decreto Reglamentario 451 del 6 de marzo de 1987, no obliga a presentar declaración de renta a los contribuyentes que no alcancen a los topes de ingreso bruto o patrimonio bruto allí señalados.

Exigir la declaración cuando el contribuyente no esto obligado a presentarla constituye una flagrante violación de la norma.

Es cierto que para efectos de expedir el paz y salvo especial de que habla el Artículo 1º. de la Ley 1ª.. de 1981, se exige por el Articulo 114 del Decreto 1651 de 1961 la previa presentación de "las declaraciones de renta y patrimonio hasta la fecha del cierre de libros o hasta la fecha de terminación de los negocios si no se lleva contabilidad", es preciso advertir que dicha norma se debe aplicar solamente cuando el contribuyente se encuentre obligado a declarar. En los demos casos bastará la manifestación que al efecto haga el representante legal de la sociedad en el sentido de no estar obligado a declarar en razón a encontrarse por debajo de los topes que para cada año gravable fija el Gobierno Nacional, manifestación que puede estar respaldada por la declaración de que trata el Artículo 17 de la Ley 52 de 1977, a pesar de haber perdido sus efectos para la expedición de paz y salvo en los términos del Artículo 12 del Decreto 460 de 1986.

Atentamente,

JULIO CESAR FAJARDO COMBARIZA

Delegado del Subdirector Jurídico

Dirección General de Imptos. Nales.