Concepto 356441
11 e Noviembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Alcance de las conveciones colectivas con respecto a las cláusulas de incremento salarial

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que por acuerdo colectivo se acordó que para el año 2009 el aumento salarial sería del 7%, pero teniendo en cuenta que el índice de inflación fue el 7.67%, la organización sindical ha solicitado a la empleadora incrementar ese 0.67% que se encontraría pendiente, sin obtener respuesta favorable y consulta que en virtud del artículo 21 del CST y de las sentencias de constitucionalidad que han dicho que el aumento salarial no puede ser inferior del índice de -inflación, esta Oficina se permite manifestar:

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo, como «la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Subrayas fuera del texto original),

Del texto del artículo citado se desprende, que la convención colectiva de trabajo vigente se constituye en ley para las partes, por ende los asuntos en ella regulados se tendrán sobre los preceptos legales, salvo que por efectos de la expedición de la ley posterior, los derechos extralegales resultaren inferiores al ordenamiento jurídico, en cuyo caso tales disposiciones se tendrían por no escritas, puesto que dejan de producir efecto alguno.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra:

“Las disposiciones de éste Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. No produce efecto aluno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. (Subrayas fuera del texto original).

De otra parte, el reajuste anual y legal del salario, opera automáticamente para aquellos trabajadores que devenguen un salario mínimo, pero para aquellas personas que devengan un salario superior del mínimo legal mensual vigente, no existe norma alguna que obligue al empleador a reajustarlo y para el caso de autos, si convencionalmente se acordó un incremento del 7% y el empleador cumplió, al parecer no existiría el conflicto jurídico que alega.

Sin embargo, respecto de la movilidad salarial, la Corte Constitucional en Sentencia T 102 de 1995, respecto de los derechos fundamentales, dijo:

“Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable, Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRÍNSECO, esto es, su poder adquisitivo. Luego, hay que lograr un valor en equidad, El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MÓVIL. No sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones, Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no sé, /e reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO, Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado, a recibir lo justo, y esto 170 sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo”.

De considerar el trabajador violentado algún derecho laboral, podrá acudir ante el Juez del Trabajo o ante el Juez Constitucional, pues son los únicos funcionarios competentes para declarar el derecho que le pueda asistir al trabajador al reajuste de su salario mensual, con ocasión del porcentaje de reajuste anual decretado por el Gobierno Nacional y la Sentencia T 102 de 1995, mencionada,

El presente concepto se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo