Concepto 60379
03 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Alcance conceptual de la indemnización sustitutiva

¿Qué es la Indemnización Sustitutiva?. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado Por su parte, el Decreto 4640 de 2005, en concordancia con el decreto 1730 de 2001, disponen que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión.

"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado,"

 

Por su parte, el Decreto 4640 de 2005, en concordancia con el decreto 1730 de 2001, disponen que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión,

 

A su vez el artículo 2° del citado, decreto 1730 ordena que cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado.

 

Al respecto, es importante aclarar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez, En efecto, en aquella época no se efectuaba un descuento específico para el cubrimiento de las eventuales pensiones, sino que la suma retenida se utilizaba para financiar los servicios de salud, las pensiones y los riesgos profesionales. Luego, como en los años servidos no se efectuaron las cotizaciones específicas para pensiones, no es procedente cancelar la indemnización solicitada.

 

En conclusión, los años laborados con el Estado, únicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar las semanas que se requieren para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con la norma que sea aplicable.

Finalmente, si considera que le asiste la razón, puede solicitar su indemnización al Seguro Social, ya que ésta entidad asumió el reconocimiento de las prestaciones de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación. Si la decisión le es adversa, puede acudir ante la justicia ordinaria para que un juez de la República dirima la controversia presentada.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Fuente: Ministerio de la Protección Social