Concepto N° 248252
26 de agosto de 2008
Ministrio de la Proteccion Social
Afiliación y cotización a Seguridad Social de conductores de vehículos

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual realiza varias consultas relacionadas con la afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social de los conductores, en los siguientes términos:

 

La Ley 336 de 1996 señala en el artículo 36 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”. (subrayado y resaltado fuera de texto).

 

De conformidad con la norma transcrita, puede señalarse que las empresas deben suscribir contratos de trabajo con los conductores de los equipos, sean contratos de trabajo a término fijo, indefinido o por labor u obra’ contratada, los cuales generan todas las obligaciones y derechos propios de la relación laboral.

 

Lo anteriormente indicado significa que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de lob vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos, y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato ‘de trabajo, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones que se causen al momento de la terminación del contrato de trabajo, y afiliación al sistema general de seguridad social, en salud, pensión y riesgos profesionales en calidad de trabajadores dependientes.

 

En efecto, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” (subrayado y resaltado fuera de texto)

 

En este mismo sentido, el artículo 4° de la .Ley 796 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, señala la obligatoriedad de las cotizaciones, así:

 

“ARTICULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en ‘el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

 

Partiendo entonces de la obligatoriedad en la afiliación y cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, se indica’ que la cotización corresponde al 16% del salario, de los cuales el empleador pagará el -(5% y el trabajador el 25%, sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Por su parte, el artículo 161 de la Ley 100 de 19.93, en cuanto a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, menciona los deberes de los empleadores de inscribir en alguna EPS a todas las personas que tengan vínculo laboral, sea verbal o escrito, temporal o permanente.

 

En consecuencia, el empleador deberá afiliar a los trabajadores a la Entidad Promotora de Salud – EPS que éste elija y efectuar el pago de la cotización, que para el presente año corresponde al 12.5% sobre el salario devengado, de los cuales el trabajador aporta el 4% y el empleador el 8.5%, sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

En relación con el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, señala el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 13, lo siguiente:

 

“ARTICULO 13. AFILIADOS.

 

Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: a. En forma obligatoria:

 

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato ,de trabajo o como servidores públicos”.

 

De esta manera, es claro que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo serán afiliados obligatorios al Sistema de Riesgos Profesionales, y los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad del empleador, sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

De conformidad con lo anterior, es claro entonces que las empresas operadoras de transporte, en su calidad de empleadoras, en ningún caso están exoneradas de la obligación de afiliar y realizar los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social de los conductores, sean éstos propietarios o no de los vehículos.

 

De lo anterior, se colige necesariamente que frente al incumplimiento por parte de la empresa operadora de transporte en la afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social de sus trabajadores, le corresponderá al empleador asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se deriven de una enfermedad general, o enfermedad o accidente de trabajo, en las mismas condiciones en las que lo hubiera realizado la Entidad Promotora de Salud (EPS) o la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) según sea el caso.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo