Concepto 71234
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Afiliación del personal de los miembros de la fuerza pública al Sistema General de Seguridad Social

Hemos recibido su comunicación por la cual formula un interrogante relacionado con la normatividad que regula el cubrimiento de la seguridad social del personal afiliado al Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.

Es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

De este modo, en la norma en cuestión se indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

De esta forma, debe indicarse que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 yen especial del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, una persona que se encuentre afiliada al Sistema de Salud de un régimen de excepción ( Fuerzas Militares y Policía Nacional), como lo sería la persona que recibe asignación de retiro, no puede recibir simultáneamente servicios de salud del SGSSS a través de una EPS; por tal razón y frente a ese caso en particular, surge la necesidad de aplicársele lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en el sentido de que los aportes en salud deben ser girados directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedida por esta entidad.

Así las cosas y respecto de la persona que está afiliada al sistema de salud de un régimen de excepción (Fuerzas Militares y Policía Nacional), el aporte que en salud debe ser efectuado por el pagador de la pensión, empleador o por la misma persona como independiente en forma obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe ser girado directamente ante el Fosyga, tal y como ya quedó anotado en el párrafo anterior.

Hecha la aclaración anterior y frente a la inquietud relacionada con el reconocimiento por parte de las EPS del tiempo cotizado en salud al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe indicarse que dicha situación ya se encuentra prevista en el artículo 28 del Decreto 1795 de 2000 ” Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al establecer:

“ARTICULO 28.- RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE AFILIACIÓN.- A los afiliados y beneficiarios que se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación al SSMP, para efectos de periodos mínimos de carencia ó de cotización.

PARÁGRAFO.- Los períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos de los afiliados sometidos al régimen de cotización que hayan nacido o que nazcan con posterioridad a la afiliación.”

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en su consulta, para esta oficina no es claro como una persona que recibe asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueda retirarse de dicho sistema cuando el mismo es considerado como afiliado obligatorio, no obstante en este caso debe indicarse que la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud no contempla la posibilidad de traspasar cotizaciones de un sistema a otro, lo único que se prevé tal y como se expuso en el párrafo anterior, es el reconocimiento del tiempo de afiliación al régimen de excepción en comento.

En materia de pensiones, esta oficina considera que dando aplicación a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el otorgamiento de una asignación de retiro no es incompatible con una pensión del Sistema General de Pensiones, por tal tazón, si la persona objeto de consulta recibe esta asignación de retiro de las FFMM y Policía Nacional, deberá cotizar en pensiones, teniendo en cuenta para ello la base de cotización indicada en el Decreto 510 de 2003, caso en el cual requerirá de afiliarse a una administradora de fondos de pensiones.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

OFICINA JURÍDICA.