Concepto 257588
20 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Afiliación de trabajadores independientes a Fondos de Pensión
Trabajadores independientes como cotizantes obligatorios al sistema integral de Seguridad Social.
El artículo Y de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
"1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales." (subrayado y resaltado fuera de texto)
En materia de salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre y vulnerable en servicios no cubiertos por subsidios a la demanda, La Ley 100 de 1993, dispone en el artículo 203, que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo aquellos de que trata el literal a) del artículo 157 ibídem, el cual en el numeral 1), incluye entre otros a los trabajadores independientes.
De esta manera, los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, según el literal a), numeral 1° del artículo en comento, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo 1 del Título 111 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte el Decreto 806 de 1998, en el Artículo 26, consagra que:
"Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: "1, Como cotizantes:
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador;
De las anteriores disposiciones se desprende, que no existe obligatoriedad por parte de las amas de casa de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, ya que la vinculación como trabajador independiente implica un ingreso o capacidad de pago.
Sin embargo, dado su interés de cotizar al sistema de pensiones, para efectos de acceder a una pensión de vejez, podría hacerlo de manera voluntaria, y necesariamente bajo la modalidad de trabajadora independiente, lo cual implica la obligación de cotizar tanto al sistema de salud como de pensiones.
Como consecuencia de lo anterior, el trabajador independiente, es cotizante obligatorio al Régimen Contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Por tanto, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede aparecer como beneficiario en el régimen contributivo en salud, como beneficiario de un régimen excepcional en salud, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o presentar su clasificación por el SISBEN (la cual no es un aseguramiento sino una Encuesta de Selección para subsidios del Estado), para dar cumplimiento a esta obligación,
Para el efecto, el artículo 51 del Decreto 806 de 1998 señala:
"ARTICULO 51. AFILIADO BENEFICIARIO QUE DEBE SER COTIZANTE.. Les cancelarán la inscripción como beneficiarias a aquellas personas que deben tener la calidad de cotizantes. Estas personas deberán cubrir los gastos en que haya incluido la(s) EPS(s) por los servicios prestados. Estos recursos serán girados al FOSYGA, a la subcuenta de solidaridad".
La afiliación como cotizante en pensiones y como beneficiario en salud, no está permitida, esta situación podría generar la aplicación de sanciones, teniendo en cuenta que este tipo de afiliación genera inconsistencias, toda vez que la persona aparecería en el Sistema Integral de Seguridad Social por un lado cotizando como trabajadora independiente en pensiones, y por otro lado como beneficiaria en salud, información que surge de la aplicación del Registro Unico de Aportantes (RUA), herramienta diseñada para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de Seguridad Social, tal como lo establece el Decreto 1406 de 1999.
En este orden de ideas, se concluye que el trabajador independiente debe cotizar obligatoriamente en salud y pensiones sobre los ingresos que declare ante la EPS y la Administradora de Pensiones (Decreto 3085 de 2007), en este caso, el monto del aporte en pensiones es del 16%, en tanto que en salud es del 12,5%, los cuales deben calcularse sobre la base de cotización, la cual no puede ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) smimv,
Frente a la afiliación al sistema de riesgos profesionales, es preciso indicar que conforme a lo establece en el Decreto 2800 de 2003, la afiliación de estas personas se dará de manera voluntaria, evento en el cual cotizarán como trabajador independiente (arilículos 6 y 7 del Decreto 2800 de 2003),
En este sentido, damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo