Concepto 177978
10 de junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Afiliación de sobrino como beneficiario para efecto de la seguridad social en salud

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la afiliación de su sobrino como beneficiario en su EPS. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

El Decreto 806 de 1998, indica en el artículo 34, que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

 

a) El cónyuge

 

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente siempre y cuando la unión sea superior a dos años

 

c) Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado

 

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado

 

e) Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.

 

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados.

 

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

 

Según lo señalado en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, el afiliado debe inscribir en la Entidad Promotora de Salud como beneficiarios, a los miembros que conforman su grupo familiar, de conformidad con el artículo 34 ya mencionado.

 

De otra parte, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el artículo 1º del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por el artículo 2º del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.

 

Así las cosas y frente a lo consultado, se tiene que la afiliación de su sobrino a la EPS es viable, en la medida en que el mismo sea afiliado como cotizante adicional conforme las reglas previstas en el articulo 40 del Decreto 806 de 1998 y se pague la respectiva UPC adicional, en este evento, el costo de la cotización de su sobrino será adicional a lo que usted asume respecto de su propia cotización.

 

Por ultimo, debe indicarse que no le corresponde a este ministerio indicarle el valor de la UPC adicional a cancelar por su sobrino, toda vez que dicho aspecto debe serie aclarado directamente por la EPS, teniendo en cuenta para ello lo indicado en el articulo 1 del Decreto 2400 de 2002 que modifica el articulo 7 del Decreto 1703 del mismo año.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.