Concepto 60345
30 de Marzo de 2010
Ministerio De La Proteccion Social
Afiliación de miembros de la Fuerza Pública al Sistema Integral de Seguridad Socia

De la manera más cordial le informamos que con fundamento en el artículo 33 del C. C. A. hemos remitido su, petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que proceda a dar el trámite y /o impulso pertinente a su solicitud.

 

De forma respetuosa debemos indicar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa, y administra un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto en su artículo 289, esta ley manifiesta que:

 

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, ni’ al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

 

Igualmente, es necesario señalarle respetuosamente que esta oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas  controversias que sobre aspectos prestacionales se presentan, ya que es una función de exclusiva competencia de la Rama Judicial del poder público. Lo anterior de conformidad con el artículo 486 de Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra:

“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

Dichos funcionarios – del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio de la Protección Social – no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.”

 

De conformidad con lo anterior, no es posible para este ministerio pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sustitución de una cuota de la asignación mensual de retiro que devengaba su padre, por cuanto la entidad que lo expidió depende de otro ministerio, goza de autonomía administrativa en la decisiones que toma, y finalmente porque este ministerio no está habilitado para definir las controversias que sobre este tipo de prestaciones se presentan por ser esta una competencia exclusiva de un Juez de la República.

 

De conformidad con lo anterior, se procede a enviar su escrito a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no sin indicarle que en caso de que la controversia pueda ser resuelta por vía administrativa, usted podría controvertir la decisión adoptada por medio de las acciones judiciales pertinentes.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

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