ncepto 78517
28 de marzo de 2008
Ministerio de la Protección Social
Afiliación de bomberos voluntarios a la seguridad social.
Procedente de la Dirección Territorial del Cauca, mediante oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, hemos recibido su consulta en relación con la afiliación a la seguridad social integral de los Bomberos Voluntarios. Al respecto nos permitimos indicarle:
En relación con los interrogantes contenidos en los numerales 1 y 2 de su oficio, debe observarse:
Conforme a lo establecido en numeral 1 del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo 1 del Título 111 de la presente Ley.
En este sentido respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato o como servidores públicos, el empleador está en la obligación de afiliar a estos al Sistema de Seguridad Integral de Seguridad Social y efectuar las contribuciones parafiscales en los términos de las normas que a continuación se indican:
EN SALUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y de los pensionados para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferior al equivalente al 12.5% de un salario mínimo legal
Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
PENSIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
En este orden, según lo dispuesto en el artículo inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
RIESGOS PROFESIONALES
Según lo establecido en los artículos 4° y 13 del Decreto 1295 de 1994, son afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales, Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; siendo obligación del empleador efectuar la afiliación al Sistema de sus trabajadores.
Según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 dé 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto, la base de cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en el sector privado será el salario devengando de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que al igual que en salud y pensiones, en el Sistema General de Riesgos Profesionales el ingreso base de cotización en ningún podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
APORTES A CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – APORTES ICBF
El artículo 17 de la Ley 21 de 1982, determina que “para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.
Los pagos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.”
En cuanto al pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar según lo dispuesto en el artículo lo de la Ley 89 de 1988, se determina que los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de nómina mensual de salarios.
Igualmente, el PARÁGRAFO 1° de la citada disposición, establece que “….Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982”
Conforme con las disposiciones precitadas, es claro que tratándose de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, es obligación y responsabilidad de empleador la afiliación de éstos al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de aporte parafiscales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los bomberos voluntarios, no se encuentran vinculados laboralmente con dicha entidad, sino que se efectúa como su nombre lo indica en forma voluntaria y altruista, para los efectos-de su consulta, se entenderá que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán no se encuentra en la obligación legal de afiliar al Sistema de Seguridad Social a las unidades bomberiles voluntarias. En el evento de que no exista relación laboral la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se efectuará como trabajadores independientes si poseen capacidad económica.
En relación con el segundo de sus interrogantes, respecto de los desarrollos reglamentarios del artículo 36 de la Ley 322 de 1996 el cual establece:
Articulo 36. La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social.
Quienes laboren como Bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El gobierno nacional en concordancia con el Ministerio de Trabajo, en la reglamentación de la presente ley, expedirá un régimen especial para los trabajadores operarios de los Cuerpos de Bomberos.”
Le informamos que este Ministerio no ha expedido un régimen especial para los trabajadores de los cuerpos de bomberos, razón por la que nos permitimos conceptuar que mientras se expide el mencionado régimen, dicha actividad laboral se debe regular por lo que se tenga previsto en los estatutos de cada institución bomberil.1
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
1 Art. 14 – Ley 322 de 1996