Concepto 300537
23 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Afiliación a seguridad social de trabajadores de horario reducido
seguridad social trabajadores de jornada incompleta.
El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
"Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada".
La norma preinserta consagra a favor de los trabajadores de jornada incompleta el derecho a percibir las prestaciones y garantías que otorga la ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima legal (Cesantía, intereses a la cesantía, dotación de calzado y vestido de labor, vacaciones) se entiende que aquellas se liquidan en proporción al salario devengado, cualquiera sea la actividad u oficio que realice el trabajador.
Es por lo que la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social se deriva de esta misma norma, ya que este tipo de trabajadores no solo tendrán derecho a las prestaciones legales sino también a la afiliación a la seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en numeral 1° del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.
Concordante con lo anterior el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, establece que los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán entre otros:
Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
(...)
En pensiones de igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
En materia de Riesgos Profesionales, según lo establecido en los artículos 4° y 13 del Decreto 1295 de 1994, son afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; siendo obligación del empleador efectuar la afiliación al Sistema de sus trabajadores.
En el marco de las disposiciones enunciadas, es claro el deber de afiliación y pago de aportes a la seguridad social de todo trabajador independientemente de la modalidad de contratación o de la duración de la jornada laboral.
Ahora bien respecto del pago de aportes, debe observarse:
El artículo 50 de la Ley 797 de 2003, dispuso que:
"En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente."
Por su parte, el Artículo 3° del Decreto 510 de 2003:
“La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”
En el marco de las disposiciones enunciadas, es claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud debe ser igual.
De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al Mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual”. (Entiéndase modificado tácitamente el contenido de este artículo en virtud del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificatorio de artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que aumento el porcentaje de cotización de 12% a 12.5%)
De esta manera, y teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser igual tanto en salud como en pensiones, para el pago de aporte a la seguridad social de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, el empleador y el trabajador deberán completar, en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12.5% de un salario mínimo legal mensual en salud, y al 16% de un salario mínimo legal mensual en pensiones.
Por otro lado, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, según lo establecido por el artículo 17 del decreto 1295 de 1994. Por lo que conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 y al artículo 3° del Decreto 510 de 2003, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarlos mínimos mensuales legales vigentes.
En lo referente al pago de parafiscales por concepto de subsidio familia. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), e ICBF debe observarse:
Conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 21 de 1982, están obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al Sena, entre otros, los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
El artículo 9 de la citada ley señala que los empleadores pagarán una suma equivalente al 6% de sus respectivas nóminas.
El Artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que para efectos de la liquidación de los mismos se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales y contractuales.
De igual forma, tratándose de los aportes al ICBF de acuerdo con la Ley 27 de 1974, el mismo, se establece como un aporte obligatorio a cargo de los empleadores del sector público y privado, el cual conforme a lo dispuesto el artículo 1° de la Ley 89 de 1988 corresponde al ciento (3%) del valor de nómina mensual de salarios, aporte que se calculará y pagará teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.