Concepto 10240 S -235259

Ministerio de la Protección Social

09 de Agosto de 2011

Afiliación a salud beneficiada fuerzas militares

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita aclaración al concepto 180109 emitido por esta Oficina el 21 de junio de 2011, en el sentido de que se le indique si puede o no trabajar y de ser así en qué forma lo puede hacer, teniendo en cuenta que no debe cotizar para salud y pensión debido a que es beneficiaría de una pensión por sustitución asignada por la Dirección General de Sanidad del Ejército.

En primer lugar debemos reiterarle, que esta Oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos. Ello para significar que las decisiones que toman los servidores públicos en cumplimiento de sus funciones, les competen exclusivamente a cada uno, previo análisis de la argumentación táctica frente a la normatividad respectiva.

De otra parte y en relación con la emisión de conceptos, debemos manifestarle que el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, señala que el derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

De lo anterior, se infiere que la consulta es aquella petición que se dirige a las autoridades para obtener un parecer, dictamen o consejo en general, mas no sobre una situación en particular.

Con respecto a la consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante Auto de fecha diciembre 13 de 1976, manifestó:

“Conforme a la doctrina, acto administrativo es la unilateral expresión de la voluntad de la administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto.

Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad ninguna de obligatoriedad, desde luego que no obliga a las autoridades tributarías inferiores, ni a los particulares, como si ocurre con las circulares, enderezadas a producir efectos generales en cuanto a la forma de aplicar la legislación tributaria. Distinta es la situación que se contempla cuando lo que es simple opinión se concreta y aplica para decidir una caso particular, hipótesis en la cual surge un acto administrativo de carácter subjetivo…”

En igual sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de fecha mayo 6 de 1994, manifestó:

“El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Respecto a lo anterior vale la pena recordar la diferencia que existe entre los conceptos y las circulares e instrucciones de carácter general. Mediante los primeros se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado. A través de las segundas, el superior jerárquico indica a los funcionarios subalternos la manera como deben aplicar las normas legales…”

En lo relacionado con la respuesta a las peticiones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de mayo 3 de 1973, señaló.

“No corresponde pues al funcionario que reciba la solicitud adelantar por su cuenta los estudios en investigaciones tendientes a esclarecer la existencia y bondad de las teorías y cuestiones planteadas apenas por el peticionario en respaldo de su aspiración. Le basta cerciorarse de la exactitud, seriedad y conducencia de los estudios y pruebas aducidas por quien solicita para concluir si debe acceder o no a lo impetrado, claro está dentro del marco de la ley…”

Por tanto, todos los conceptos que emite este Ministerio, bien sean jurídicos o técnicos, no se constituyen como una opinión de carácter personal, por el contrario, son una posición institucional frente a un determinado tema; estos conceptos en virtud de la ley, deben encontrarse ajustados a la normativa que en virtud de ellos se pretende aclarar, no pudiendo por ello modificarlas o derogarlas.

Por lo anteriormente señalado y una vez analizado el concepto emitido por esta Oficina, consideramos que este se encuentra acorde a las normas que regulan la situación planteada en su escrito inicial, esto es la vinculación en su condición de beneficiaría de una pensión por sustitución asignada por la Dirección General de Sanidad del Ejército.

Finalmente, nos permitimos señalar que aunque no es esta Entidad la llamada a indicarle si puede o no trabajar, ni tampoco de qué forma lo podría hacer, nos permitimos reiterarle que el Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” en su parágrafo 4o, respecto de los beneficiarios señala que no se admitirán como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.

En efecto la norma citada dispone:

“ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Para los afiliados enunciados en el literal a) del articulo 23, serán beneficiarlos los siguientes:

a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

c) <Ver Notas del Editor> Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. (…)

PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, debemos indicarle que previamente a iniciar cualquier vínculo laboral si es su deseo, es usted quien debe analizar las consecuencias que ello le acarrearía conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4o del Decreto 1795 ya citado.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las Entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo