Concepto 183114
29 de Junio de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Afiliación a riesgos profesionales del servicio doméstico

Conforme a lo establecido en numeral 1° del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.

 

Concordante con lo anterior el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, establece que los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán entre otros:

 

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.

 

2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

 

a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.

 

b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; (…)

 

En pensiones de igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

 

En materia de Riesgos Profesionales, según lo establecido en los artículos 4° y 13 del Decreto 1295 de 1994, son afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; siendo obligación del empleador efectuar la afiliación al Sistema de sus trabajadores.

 

Concordante con lo anterior, el Artículo 3 del Decreto 1772 de 1994 establece que “los empleadores que tengan a su cargo uno ó más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. La selección de la entidad administradora de riegos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador. “

 

Para efectos de la afiliación el Artículo 4° del Decreto 1772 de 1994 señala que el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada.

 

En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que todo empleador que tenga a su servicio uno o más trabajadores debe afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de la selección libre y voluntaria de una ARP a la cual debe afiliar a los trabajadores a su servicio, donde conforme lo establece el Artículo 85 del Decreto 1295 de 1994 las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de éstas y en caso de incurrir en dicha práctica podrán ser objeto de sanción (literal c) Artículo 91 del Decreto 1295 de 1994). Adicionalmente, debe aclararse que en la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Profesional no se encuentra establecido como requisito para la afiliación de los empleadores y sus trabajadores que esta deba efectuarse en grupos; como tampoco, se encuentra establecido como requisito para la afiliación de los empleadores y sus trabajadores que deba encontrarse afiliado previamente a salud, por el contrario según lo dispone el Artículo 83 del Decreto 806 de 1998 es requisito para la afiliación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que el trabajador dependiente se encuentre afiliado y permanezca como tal, en el sistema de riesgos profesionales.

 

De otra parte, no debe confundirse el proceso de afiliación de los empleadores y sus trabajadores que se surte conforme a las normas anteriores y que en el caso de su consulta, es el que debe seguir para la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales de su empleada del servicio domestico, con el proceso de afiliación colectiva de los trabajadores independientes que no tienen vinculo contractual de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que se efectúa a través agremiaciones debidamente autorizadas por este Ministerio para la afiliación colectiva de trabajadores independiente tal y como para el efecto lo reglamenta el Decreto 3615 de 2005 modificado por el Decreto 2313 de 2006, para la cual sí es requisito que el trabajador independiente se encuentre previamente afiliado Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, en el siguiente orden: salud, pensiones.

 

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.