Concepto 155082
06 de Junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Acumulación de tiempos cotizados en sectores público y privado para efecto de la pensión de vejez.
PENSIÓN DE VEJEZ
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de acumular tiempos cotizados en los sectores público y privado para acceder a su pensión de vejez, en los siguientes términos:
La Ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15 o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Ahora bien, si como en su caso, una persona ha trabajado con los sectores privado y público con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el régimen aplicable es la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7° dispone:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 o más si es mujer”.
Como se puede observar, la ley le permite acumular los períodos cotizados como servidor público y trabajador particular. Por lo tanto, si al sumar todos los tiempos cotizados, incluyendo los años durante los cuales laboró en la Rama Judicial, acumula 20 años de aportes, podrá solicitar su pensión de jubilación por aportes al Seguro Social.
De otra parte, es pertinente señalar que como la empresa que omitió cancelar sus aportes pensionales ha desaparecido, no existe ningún mecanismo ni entidad a la cual usted pueda acudir para que dicho empleador sea conminado a cancelar la respectiva deuda. Sin embargo, si los aportes dejados de pagar le impiden completar las semanas que necesita para obtener su pensión, usted puede pagar directamente la deuda y convalidar las semanas correspondientes. En efecto, el parágrafo 2° del Acuerdo 027 de 1993, emanado del consejo directivo del Seguro Social, señala:
“Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez, o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del Seguro Social, en lo que a dichos trabajadores se refiere”.
Más adelante se agrega:
“Lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993, es aplicable solamente cuando sea imposible obtener el pago del empleador moroso, ya sea por desaparecimiento de este o insolvencia absoluta del mismo…”. (resaltado fuera de texto)
En conclusión, para obtener la pensión de jubilación por aportes, usted puede acumular todas las cotizaciones pensionales que haya efectuado como servidor público y trabajador del sector privado. Igualmente, si la omisión de Supertempo le impide completar los 20 años que la Ley 71/88 le exige, puede solicitar al Seguro Social que, con base en lo señalado por el citado Acuerdo 027/93, se le liquide el monto total de la deuda; una vez usted pague este monto, se convalidarán las semanas respectivas y podrá solicitar la pensión precitada.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández