Concepto 10240 – 132393

12 de Mayo de 2011

Ministerio de Protección Social

Acumulación cotizaciones docente

Damos respuesta a su oficio radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual señala que actualmente es funcionario público y cotiza en salud y pensiones a la Fiduprevisora, pero que como tiene otros trabajos adicionales debe cotizar en salud al Fosyga y en pensiones a Horizonte, preguntando sobre el particular si cuando llegue el momento de su pensión puede reclamar el dinero que posee en el fondo privado o si por el contrario este se transfiere a la Fiduprevisora.

En primer lugar debemos indicar, que esta Oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos. Ello para significar que las decisiones que toman los servidores públicos en cumplimiento de sus funciones, les competen exclusivamente a cada uno, previo análisis de la argumentación táctica frente a la normatividad respectiva.

De otra parte debemos señalar que conforme a los datos suministrados en su consulta, como al parecer se trata de un docente, respecto al aporte pensional que viene efectuando, el Articulo 31 del Decreto 692 de 1994 establece:

“Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” (Resaltado fuera de texto)

Por otro lado, el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de ¡os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)

El Gobierno Nacional buscaré la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud…” (Resaltado fuera de texto)

Como se puede observar de la normativa citada, si en efecto se trata de un docente, sus aportes pensiónales efectuados al fondo privado no pueden ser reclamados pero si pueden ser consignados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De todas maneras, le sugerimos ventilar esta situación ante la Administradora a la que se encuentra afiliado por ser la competente para darle una respuesta más aproximada, por ser quien posee la información sobre su vida laboral.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo