Concepto 40123 Mintrabajo de 2018 

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una consulta acerca de accidente de trabajo en permiso sindical, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Con respecto a sus inquietudes, cabe manifestar que el Sistema de Riesgos Laborales, se encuentra reglado en la Ley 100 de 1993, su Decreto Ley Reglamentario 1295 de 1994, el cual fuera modificado por la Ley 1562 de 2012, norma que entre otros aspectos, regula lo concerniente a las incapacidades de origen laboral, estableciendo el ingreso base de liquidación para este tipo de incapacidades pues cuando se trata de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es diferente a la de origen común, pues las incapacidades las cancela el sistema de seguridad social en riesgos laborales, en el 100% del ingreso base de cotización,

desde el día siguiente al de ocurrencia de la contingencia, de acuerdo a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” .

El artículo tercero de la Ley 1562 de 2012, establece la definición de lo que se considera como accidente de trabajo, norma que a la letra dice:

“Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”

La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-509/14, Referencia expediente D-10016, Magistrado ponente Doctor Mauricio González Cuervo, conceptúa sobre el accidente de trabajo, en uno de sus apartes la Sentencia dice:

“4.4. Concepto de accidente de trabajo.

4.4.1. Previo a la concepción de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, la definición del mismo era inexistente, en la medida en que la noción contemplada en el Decreto Ley 1295 de 2004 fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-858 de 2006, al constatarse el desbordamiento de las facultades expresas conferidas al Presidente. Por lo que desde su expulsión del ordenamiento jurídico hasta la sanción de la Ley ahora acusada, se tomó como referencia el concepto de la CAN plasmado en la Decisión 584, el cual como puede apreciarse es muy similar al contemplado por el legislador en el artículo 3 ahora demandado, así: …”

La H. Corte Constitucional en Sentencia T-432/13, Referencia: expediente T-3.814.051, Magistrado Ponente Doctor Luis Guillermo Guerrero Perez, establece los parámetros de interpretación de cuando una contingencia es considerada accidente de trabajo. En uno de sus apartes la Sentencia dice:

“ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral

Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. En conclusión, para que el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral.” (resaltado fuera de texto)

Sin embargo, debido a que el permiso sindical nace del ejercicio del derecho de asociación encaminado al decir de la H. Corte Constitucional, cuya finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e intereses de la organización colectiva y sus miembros. La efectividad de este derecho no puede limitarse únicamente a su consagración en la Constitución o la ley, sino que resulta indispensable que el Estado dote a los sindicatos, especialmente a quienes ejercen labores representativas dentro de mismo, de herramientas que hagan viable su gestión, ya que de otro modo resultaría inane su reconocimiento.

Por ello la Alta Corporación, resalta que el accidente ocurrido durante el permiso sindical, es considerado como tal, siempre y cuando la contingencia tenga las características aludidas en la Ley 1562 de 2012, norma en la cual lo define como se aprecia en la transcripción normativa ut supra y que aunque suceda fuera de las instalaciones de la Empleadora, ocurra en cumplimiento de la función sindical, siendo estas dos condiciones las necesarias para considerar la contingencia como laboral.

La H. Corte Constitucional en Sentencia T-432/13, Referencia: expediente T-3.814.051, Magistrado Ponenete, Doctor Luis Guillermo Guerrero, con respecto al accidente de trabajo, manifestó que no solo se circunscribía a las contingencias acaecidas dentro del lugar de trabajo. En uno de sus apartes la Corte manifestó:

“ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto

Según el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente de trabajo debe entenderse como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. De manera específica, el legislador también considera accidente de trabajo, todo aquél suceso que se presenta por fuera del horario de trabajo, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que acaece durante el ejercicio de la función sindical, o en eventos deportivos o recreativos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la empresa. A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, guardar la reserva de la información que se tenga bajo su custodia, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa.

ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral

Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. En conclusión, para que el accidente de trabajo sea catalogado como tal, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral.”

Por tanto, se para que la contingencia acaecida al trabajador quien se encuentra en permiso sindical sea considerada como accidente de trabajo, debe ocurrir en el marco del cumplimiento de las funciones inherentes al permiso sindical y cuando hay discrepancia al respecto del origen de la contingencia, será la Justicia la que a través de sus Autoridades debe decidir al respecto, pues son las únicas que tienen competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias.

Por tanto, no es la clase de afección que sufra el trabajador como consecuencia de la ocurrencia de una contingencia, lo que hace que ella sea calificada como de origen común o laboral, sino que el suceso acaecido al trabajador, encaje dentro de la definición que de accidente de trabajo trae la norma transcrita ut supra, el cual tiene como condiciones que sea un suceso que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca, como en el caso que nos ocupa una lesión orgánica o una perturbación funcional o psiquiátrica o una invalidez o la muerte o que acaeciendo durante el permiso sindical, la contingencia ocurra en el marco de las actividades de dicho permiso.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.