Concepto 5120
07 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
A la terminación del contrato de trabajo se produce la cesación de la obligación de cotizar a la seguridad social
Conforme a lo establecido en numeral 1 del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley.
Concordante con lo anterior el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, establece que los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán entre otros:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
(…)
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la afiliación y pago de aportes a la seguridad social por parte de los empleadores respecto de sus trabajadores es una obligación inherente al contrato de trabajo; por lo que siempre que el mismo, se encuentre vigente, se entenderá que el empleador se encuentra en la obligación de efectuar aportes a la seguridad social respecto de sus trabajadores aun en los periodos de incapacidad toda vez que la misma no suspende el contrato de trabajo.
Consecuentemente con lo expuesto y frente a su consulta, en concepto de esta Oficina: se entenderá que habiéndose producido la terminación del contrato de trabajo, cesara también la obligación para el empleador de continuar efectuado aportes a la seguridad social en salud, para efectos de lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1406 de 1999, el empleador deberá efectuar ante la EPS el reporte de la novedad de retiro del trabajador; toda vez que mientras éste no se efectúe, subsistirá para el empleador la obligación de continuar efectuando respecto de dichos trabajadores el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social más los intereses moratorios que lleguen a causarse.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.