El impuesto es un gasto no deducible en cabeza del vendedor y consecuentemente puede llegar a constituir un mayor valor del costo o gasto para el adquirente.
Tema: | Impuestos ambientales |
Descriptores: | Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. |
Fuentes formales: | Artículos 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022 |
Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
En su escrito solicita la reconsideración del punto #2.22 del Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (el Impuesto en adelante) (Concepto 000641 - interno 91 de enero 20 de 2023) en el que se sostuvo que “El Impuesto no se puede discriminar en la factura de venta”3.
En dicho pronunciamiento la Subdirección de Normativa y Doctrina argumentó que:
“• Quien vende el producto es, al mismo tiempo, el sujeto pasivo y responsable del Impuesto,
• La Ley no exige la discriminación en comento, y
• El Impuesto es un gasto no deducible en cabeza del vendedor (cfr. parágrafo del artículo 52 de la Ley 2277 de 2022) y -consecuentemente- puede llegar a constituir un mayor valor del costo o gasto para el adquirente.
(…) En efecto, el productor es libre de trasladar la carga económica del Impuesto vía mayor valor del precio al adquirente (…)” (Subrayado fuera de texto)
Para la peticionaria, por el contrario, el Impuesto sí debería discriminarse en la factura de venta, teniendo en cuenta que quien adquiere el producto gravado es quien debe asumirlo económicamente.
Al respecto, considera esta Dirección:
El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que “El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda” (subrayado fuera de texto). Nótese, entonces, que -por decisión del mismo Legislador- las categorías de sujeto pasivo4 (o sujeto pasivo económico) y responsable5 (o sujeto pasivo jurídico) del Impuesto confluyen y recaen sobre el mismo individuo, a saber, el producto o importador de los productos gravados.
En línea con lo anterior, el parágrafo del artículo 52 ibidem contempla que el Impuesto “no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios” (subrayado fuera de texto), lo cual evidencia que, de cara al adquirente de los productos gravados, el Impuesto no tiene ninguna incidencia de orden fiscal, aunque pueda tener una incidencia de orden económico cuando dicho Impuesto es trasladado vía mayor valor del bien.
Por ende, carece de sentido exigir la discriminación del Impuesto en la factura cuando éste no le corresponde pagarlo al adquirente del producto gravado; adquirente que, según lo explicado, no tiene la calidad de sujeto pasivo económico del tributo. Esto, claro está, sin perjuicio del traslado del Impuesto como mayor valor del bien, como ya se anotó.
Por último, es importante advertir que la discriminación de los impuestos indirectos está prevista taxativamente en la Ley6. No sucede lo mismo en el caso del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Así las cosas, se confirma el punto #2.2 del Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (Concepto 000641 - interno 91 de enero 20 de 2023).
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
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1 Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2 Adicionado mediante el Oficio 002390 - interno 255 de marzo 1° de 2023.
3 Aunque el Impuesto se puede informar haciendo uso de los campos extensibles con los que cuenta la factura electrónica de venta (cfr. punto #2.1 del mismo Concepto General).
4 En términos generales corresponde al deudor de la obligación tributaria.
5 Obligado, entre otras cosas, al recaudo, declaración y pago del Impuesto.
6 Por ejemplo, para el impuesto sobre las ventas el artículo 511 del Estatuto Tributario expresamente establece que el responsable debe discriminar el impuesto en la factura. En la misma línea, los artículos 512-9, 512-11, 512-15 y 512-21 ibidem prevén que los impuestos al consumo deben discriminarse en la factura. Por su parte, en el caso de los impuestos saludables, introducidos por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, también se reconoce en la Ley (i.e. parágrafo 3 de los artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario) que éstos deben discriminarse en la factura. Nada de lo anterior ocurre con el Impuesto objeto de análisis.