CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) mediante el presente me permito remitir la inquietud sobre el concepto que se debe indicar en la estructura de estados de resultados integrales del rubro habitualmente conocido como “Costos”. Algunas entidades lo están llamando “gastos de la actividad ordinaria” argumentando que así lo define la norma, mientras que otros conservan el nombre “Costos”, agradezco su respuesta sobre la forma correcta de plasmarlos en los estados de resultados oficiales de las entidades en el caso “PYMES”. (…) 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La NIIF para las PYMES (Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015) aborda el concepto de gastos sin hacer distinción en lo que corresponde a costos, para efectos de la presentación de los estados financieros.

En este sentido, el párrafo 2.42 del Anexo 2 del DUR 2420 de 2015, establece que: “El reconocimiento de los gastos procede directamente del reconocimiento y la medición de activos y pasivos. Una entidad reconocerá gastos en el estado del resultado integral (o en el estado de resultados, si se presenta) cuando haya surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en un activo o un incremento en un pasivo que pueda medirse con fiabilidad.”

En cuanto a la presentación de los gastos en el estado de resultados, el párrafo 5.11 indica que una entidad puede optar por clasificar los gastos según su naturaleza o según la función que estos cumplan dentro de la entidad, eligiendo la clasificación que mejor permita proporcionar información fiable y relevante.

Es importante tener en cuenta si la autoridad que realiza la supervisión, control y vigilancia a la entidad ha desarrollado un catálogo de cuentas, el cual debe ser aplicado de manera obligatoria para el registro y reporte de la información por parte de las entidades vigiladas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.