El artículo 476 del Estatuto Tributario cataloga como excluidas del IVA en su numeral 18, entre otras, las boletas de entrada a eventos de recreación familiar.

 

CONCEPTO 47 DE 2024

(enero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-5

Bogotá, D.C., enero 5 de 2024.

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Eventos de recreación familiar
Servicios excluidos
Fuentes formales: Artículo 476 del Estatuto Tributario
Artículo  de la Ley 181 de 1995

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cómo se debería interpretar el concepto de “recreación familiar” contenido en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario?

 

TESIS JURÍDICA

El concepto de “recreación familiar”, contenido en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se debería interpretar teniendo en cuenta la definición de recreación de que trata el artículo  de la Ley 181 de 1995. En este sentido, estarían excluidas del IVA las boletas de entrada a actividades físicas o intelectuales de esparcimiento dirigidas a la familia.

 

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 476 del Estatuto Tributario cataloga como excluidas del IVA en su numeral 18, entre otras, las boletas de entrada a eventos de recreación familiar.

Sobre el concepto de “recreación”, se considera relevante remitirse a la Ley 181 de 1995[3] en cuyo artículo  se define de la siguiente manera:

La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el concepto de “recreación familiar” comprendería actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, dirigidas a la familia[4], cuya boletería estaría excluida del IVA[5].

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Bogotá, D.C.

 

 

 

_______________________________________

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

4. (…) se ha señalado que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.

Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del matrimonio o de una unión marital de hecho (…) y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre”; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia”; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia T-292/16, Corte Constitucional)

Es cierto que en Colombia no se ha reconocido expresamente la familia multi-especie, pero no hay razón para oponerse a su reconocimiento, por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Salvamento de voto, Sentencia STC1926-2023 Radicación No. 73001-22-13-000-2022-00301-02 de marzo 2 de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil)

5. (…) es del caso recordar que los servicios diversos, es decir, aquellos distintos a la recreación, que igualmente se prestan en los parques, se someten a las reglas generales del IVA de acuerdo con su naturaleza y, en consecuencia, son gravados en tanto no se encuentren expresamente excluidos del impuesto. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 038855 de junio 23 de 2005)

En lo relacionado con el interrogante #2 de su petición, se adjunta copia de los siguientes pronunciamientos en un (1) documento en formato PDF: Numeral 1.2.2 del Concepto 00001 de junio 19 de 2003 (Concepto Unificado sobre el IVA) y Concepto 021956 de marzo 14 de 2006.