La “situación de discapacidad” de que trata el artículo 31 de la Ley 361 de 1997 se debe valorar teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el ministerio de salud.

CONCEPTO 384 DE 2024

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-44

Bogotá, D.C.,

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Deducciones
Fuentes formales: Artículo 31 de la Ley 361 de 1997
Resolución 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cómo se debe valorar la “situación de discapacidad” de que trata el artículo 31 de la Ley 361 de 1997?

TESIS JURÍDICA

La “situación de discapacidad” de que trata el artículo 31 de la Ley 361 de 1997 se debe valorar teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, actualmente contenidos en la Resolución 1239 de 2022 y su anexo técnico.

FUNDAMENTACIÓN

Con base en el artículo 31[3] de la Ley 361 de 1997, en el Oficio 905925 – interno 223 de junio 24 de 2021 se indicó:

(…) la forma de acreditar el beneficio tributario es a través del certificado de discapacidad que se expide en cumplimiento de la resolución 000113 del 31/01/2020, indicando la categoría de discapacidad y su grado, la cual bajo la misma resolución indica que corresponde a la sumatoria individual del nivel de dificultad de desempeño, que arroja el valor global del nivel de discapacidad, por consiguiente tomar un solo ítems del nivel de desempeño y no el promedio global, estaríamos frente a una aplicación discrecional de la medición de discapacidad de la persona, dado que así como se pudiera tomar el ítems con el mayor nivel de dificultad de desempeño también se podría tomar el ítems con menor nivel de dificultad, es por eso que para dar plena aplicación a la disposición del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, se debe tomar el certificado de discapacidad que refleje su grado de discapacidad global. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en vista de que la referida Resolución 113 del Ministerio de Salud y Protección Social fue derogada mediante la Resolución 1239 de 2022[4] por el mismo Ministerio y que en esta última se establece un nuevo procedimiento de certificación de discapacidad[5], es menester actualizar la doctrina sobre el particular.

Valga precisar en este punto que el artículo 3° de la Resolución 1239 establece el procedimiento de certificación de discapacidad que los diferentes interesados deben observar, señalando que éste “debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, sin ánimo de invadir la competencia del referido Ministerio ni de las IPS autorizadas para el efecto, parece desprenderse del anexo técnico de la Resolución 1239 que la situación de discapacidad ya no se determina a partir de un grado global sino teniendo en cuenta diferentes elementos, como son: (i) las deficiencias que puedan presentarse en “estructuras y funciones corporales” y (ii) las limitaciones en “las actividades y restricción en la participación”. Esto, en todo caso, se debe revisar con las autoridades competentes para el efecto.

Finalmente, es de precisar que, de cara al beneficio tributario de que trata el artículo 31 de la Ley 361 de 1997, esta Entidad evalúa su procedencia -en el ejercicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización con las que cuenta[6]– según si se cumplen o no los requisitos exigidos en la Ley (incluyendo las disposiciones de orden reglamentario).

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Bogotá, D.C.

 

 

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación <en situación de discapacidad> no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación <en situación de discapacidad>, mientras esta subsista. PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%. (Subrayado fuera de texto)

4. Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad, entre otras.

5. Se establece que la persona (…) tiene discapacidad con base en la obtención de los dos (2) resultados que se detallan a continuación:

a. Al menos una deficiencia en estructuras y funciones corporales, desde leve hasta completa. (…)

b. Al menos una limitación en las actividades y restricción en la participación desde leve hasta completa.

6. Para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales de orden tributario (cfr. artículo 684 del Estatuto Tributario).