CONSULTA 

“(…) De manera respetuosa les solicito a ustedes aclaración, o de ser el caso modificación del concepto 2024- 0431 (adjunto a la presente).

La pregunta del mencionado concepto indicaba (El subrayado es mío): (…) “¿podría clasificar una inversión en un bono en el exterior donde se tiene la opción de mantener flujos y negociarlos en el mercado como un instrumento medido a valor razonable con cambios en el ORI conforme al párrafo 4.1.2A de la NIIF 9?”

Al respecto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, concluyó: (El subrayado es mío):

“RESUMEN:

En Colombia, no es aplicable la alternativa de la Sección 11, párrafo 2(b) de la NIIF para las PYMES. Por lo tanto, las inversiones cuyo valor razonable se puede medir confiabilidad sin esfuerzo o costo desproporcionado deben medirse al valor razonable con cambios reconocidos en los resultados del período para las entidades del Grupo 2.

La duda radica en que se consultaba si un bono en el exterior, que en nuestra opinión es un instrumento de deuda, se podía medir a valor razonable con cambios en ORI. Entendemos que se concluye que, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo, en Colombia no es posible utilizar la alternativa de la Sección 11, párrafo 2(b) de la NIIF para las PYMES, y por tanto estos activos no pueden contabilizarse a valor razonable con cambios en ORI. Sin embargo, se concluye entonces que deben contabilizarse a valor razonable con cambios en resultados.

Al respecto, observamos que el numeral a) del párrafo 11.14 requiere que las inversiones en instrumentos de deuda que se consideren instrumentos financieros básicos se contabilicen al costo amortizado (y no al valor razonable con cambios en resultados).

Por lo anterior, les agradeceríamos nos reconfirmen si para una entidad del grupo 2 los títulos de deuda que representen instrumentos financieros básicos se deben medir a costo amortizado o, como se sugiere en la respuesta del mencionado concepto, se pueden medir a valor razonable con cambios en resultados. (…)”

RESUMEN:

Bajo la NIIF para las PYMES, incorporada en el DUR 2420 de 2015 para las entidades clasificadas en el Grupo 2, la clasificación de una inversión en un bono en el exterior depende de sus características y de la intención de la entidad. Si el bono cumple con los criterios de la Sección 11, se mide al costo amortizado; de lo contrario, aplica la Sección 12 y se mide a valor razonable con cambios en resultados. También debe considerarse el efecto por diferencia en cambio según la Sección 30.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Previo a reiterar la posición técnica, es pertinente contextualizar que la consulta que originó el Concepto 2024-0431, con el radicado No

. 1-2024-043188, buscaba resolver la siguiente inquietud —aunque no fue expresamente incluida en el texto del escrito del peticionario—: “¿Es posible interpretar que como la NIC 39 ha sido sustituida por NIIF 9 una empresa del grupo 2 podría aplicar los criterios de reconocimiento y medición de NIIF 9?”. En tal sentido, este Consejo considera necesario aclarar que en la petición se omite este contexto fundamental, lo que puede llevar a interpretaciones imprecisas sobre el alcance del concepto emitido.

Así, se ratifica la posición del CTCP en el sentido de que las entidades clasificadas dentro del Grupo 2 no pueden aplicar los requerimientos de la NIIF 9 como alternativa a lo establecido en la NIIF para las PYMES, particularmente en lo relativo al párrafo 11.2(b), incorporado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

Ahora bien, con relación a la clasificación de una inversión en un bono en el exterior, donde se tiene la opción de mantener los flujos y negociarlos en el mercado, bajo el marco del Grupo 2, la NIIF para las PYMES menciona lo siguiente:

En particular, el tratamiento de instrumentos financieros se encuentra establecido en las Secciones 11 – Instrumentos financieros básicos y 12 – Otros temas relacionados con instrumentos financieros. Así mismo, debe considerarse la Sección 30 – Conversión de moneda extranjera, para establecer el efecto de la diferencia en cambio que se pueda generar.

Teniendo en cuenta que, en el marco de la NIIF para las PYMES, la clasificación de los instrumentos financieros depende de la naturaleza del instrumento y de la intención de la entidad al momento del reconocimiento inicial, debe adelantarse el siguiente análisis:

1.  Clasificación del instrumento:

El primer paso consiste en establecer si el bono cumple las condiciones para ser tratado como un instrumento financiero básico conforme a la Sección 11, o si, por sus características, debe ser tratado bajo la Sección 12.

La Sección 11 permite el tratamiento de instrumentos de deuda cuando:

  • El instrumento representa un derecho contractual de recibir efectivo (es decir, es un activo financiero).
  • Los flujos contractuales consisten únicamente en pagos de principal e
  • No existen características complejas, como derivados financieros, convertibilidad o condiciones que modifiquen significativamente los flujos de efectivo.

El hecho de que el bono pueda ser negociado en el mercado no excluye su clasificación bajo la Sección 11, siempre que la intención inicial de la entidad sea conservarlo para obtener los flujos contractuales, y no para negociarlo activamente en el mercado.

2.  Reconocimiento y medición:

a. Si el bono califica como instrumento financiero básico:

Al reconocer inicialmente un activo financiero, se medirá al precio de la transacción (incluyendo los costos de transacción excepto en la medición inicial de los activos que se miden posteriormente al valor razonable con cambios en resultados). Posteriormente, se medirá al costo amortizado utilizando el método del interés efectivo.

b. Si el bono no cumple con los criterios de la Sección 11:

Se aplicará la Sección 12, en cuyo caso la medición posterior se efectuará a valor razonable con cambios en resultados.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.