Acuerdo 014
28 de Julio de 2011
Junta Central de Contadores
Por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores
El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores en ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 20 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007, el artículo 9 de la Ley 1314 del 13 de Julio de 2009 y el Decreto 1955 del 31 de Mayo de 2010, Y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1151 de Julio 24 de 2007 -Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010 -se otorgó personería jurídica a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, adscribiéndola al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que los artículos primero y segundo del Decreto No. 1955 del 31 de Mayo de 2010, establecen lo siguiente:
NATURALEZA. La Junta Central de Contadores es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en virtud de la Ley 1314 de 2009 continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.
AUTORIDAD DISCIPLINARIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009, la Junta Central de Contadores para el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, cuenta en su
estructura con un Tribunal Disciplinario, el cual podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
Que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 determina el trámite de las investigaciones disciplinarias a cargo de la Junta Central de Contadores, precepto que debe interpretarse en atención a las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2000.
Que por virtud del principio de integración normativa, los vacíos de procedimiento de la Ley 43 de 1990 se deben llenar en primera instancia con las normas del Código Contencioso Administrativo y luego con el Código Disciplinario Único, (Ley 734 de 2002) en lo que resultare compatible con el trámite ético disciplinario de competencia de la Junta Central de Contadores.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunció frente al tema en concepto del 18 de octubre de 2007, en donde menciona que la ley" le confiere a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores personería Jurídica, por lo cual a la luz del artículo 50 del C.C.A., las decisiones de dicho cuerpo colegiado no tendrán apelación".
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fecha 21 de febrero de 2008 conceptuó que la forma de organización de la Junta Central de Contadores fue modificada por la Ley 1151 de 2007, la cual le otorgó personería jurídica, transformando su naturaleza y el régimen jurídico aplicable al trámite de los recursos.
Que en virtud del citado concepto, al otorgársele personería jurídica a esta Unidad Administrativa Especial, "A partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007, contra las resoluciones proferidas por la Junta Central de Contadores mediante las cuales se resuelvan los procesos disciplinarios de su competencia, no procede el recurso de apelación.
Los recursos interpuestos con anterioridad a su gencia, deben resolverse conforme a la ley vigente en su momento, esto es, el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 que asignaba la competencia al Ministerio de Educación Nacional".
Que el. Tribunal Disciplinario de la Junta central de Contadores considera necesario actualizar el Acuerdo No. 007 de diciembre 15 de 2005, con el fin de adecuado guía de1 proceo disciplinario a las nuevas circunstancias de orden'
legal y jurlsprudenclal anteriormente senaladas.
En tal virtud,
ACUERDA
ARTícULO PRIMERO. Los Dignatarios del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, actuarán como ponentes y en tal calidad adelantarán la instrucción de los procesos disciplinarios a través del área jurídica y los
abogados designados en cada caso, quienes asumirán el carácter de operadores disciplinarios, con las responsabilidades inherentes a tal investidura.
,
ARTICULO SEGUNDO. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores se regirá por la siguiente guía disciplinaria para el trámite de las investigaciones de su competencia.
GUíA PRÁCTICA \
l. RECEPCiÓN DE lA QUEJA DISCIPLINARIA O DEL INFORME PROVENIENTE DE ENTIDAD PUBLICA.
.A toda queja o informe disciplinario recibido en la Unidad Administrativa Especial -Junta Central de Contadores, se debe asignar un número de radicación y disponer por conducto de Dirección General su traslado al área jurídica a más tardar al día hábil siguiente a su recepción.
.El área jurídica verifica si la queja o informe recibido involucra profesionales de la Contaduría Pública, Sociedades de Contadores Públicos o Personas Jurídicas Prestadoras de Servicios Contables demás entidades que presten servicios al público en general propio de la ciencia contable como profesión liberal.
.Cumplido lo anterior, el área jurídica organizará la documentación cual se someterá a consideración del Tribunal Disciplinario en cada sesión ordinaria.
.Realizada la evaluación de las quejas, el Presidente del Tribunal Disciplinario somete el asunto a consideración y aprobación. Si se considera que existe mérito para disponer la apertura de diligencias previas o investigación disciplinaria, así se ordenará y se dejará constancia en el acta de sesión correspondiente. En caso contrario,
o de estimarse que las quejas o informes presentados son irrelevantes o temerarios, se decide lo pertinente y se ordena al área jurídica preparar el auto inhibitorio correspondiente para la firma de Presidente del Tribunal Disciplinario, situación de la que se debe dejar expresa constancia en el acta respectiva. (Art. 150, Parágrafo
Primero de la Ley 734 de 2002 " Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna"). La decisión inhibitoria se comunicará a quejoso o informante y contra esta no procede recurso alguno.
Responsables: Dirección General, Área Jurídica, Secretaría del Tribunal y Tribunal Disciplinario.
\ 11. DILIGENCIAS PREVIAS -Término: 6 meses.
Si el Tribunal Disciplinario considera con fundamento en la queja o informe recibido que existe mérito para abrir diligencias previas (Artículo 150 Ley 734 de 2002), o iniciar formalmente la investigación disciplinaria (Artículo 152 Ley 734 de 2002), así lo ordenará, y se asigna número al expediente, se designa un ponente dignatario del Tribunal y un abogado del área jurídica, quienes se ocuparán de instruir la investigación. De igual forma, se ordena la práctica de pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación.
.El abogado designado deberá citar al quejoso a ratificarse de la queja presentada. Si luego de la citación correspondiente este no comparece, el director jurídico emite auto autorizando proseguir su trámite de oficio.
La ratificación de la queja no se exigirá cuando se trate de informes provenientes de entidades públicas, o cuando se reciban quejas anónimas de cuyo contenido se infiera la presunta violación del ordenamiento ético de la profesión.
.De producirse la ratificación de la queja, o de decidirse el adelantamiento de la averiguación en forma oficiosa, el abogado designado ordenará las actuaciones necesarias para notificar personalmente el auto de apertura de diligencias previas o de apertura de investigación disciplinaria, según el caso, al profesional o profesionales involucrados, o al representante legal de la persona jurídica involucrada en la queja, según el caso. En la misma citación para notificación, se comunica a los implicados el derecho que tienen a rendir versión libre en relación con los hechos materia de investigación y a estar asistidos por un abogado. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. (Art. 45 C.C.A.).
Cuando la notificación de cualquier providencia proferida dentro de las investigaciones disciplinarias deba realizarse por despacho comisorio, el director jurídico y el abogado designado así lo ordenarán, comisión que se cumplirá a través de las seccionales de la Junta Central de Contadores, y de las Personerías y Alcaldías Municipales, respetando los términos señalados para la notificación personal y por edicto, más los términos de la distancia.
Cuando transcurrido el término conferido para el cumplimiento de la comisión, y si la misma no fuere cumplida en los términos señalados, se procederá a realizar la notificación por edicto que se fijará por diez (10) días hábiles en lugar visible de la Junta Central de Contadores, ubicada en la calle 96 No. 9 A -21 de Bogotá.
.Concluidas las diligencias previas, el abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, preparará el proyecto de apertura de investigación disciplinaria o de archivo, según el caso.
Contra el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria no procede recurso alguno.
Contra el auto de Archivo de las diligencias previas procede para el quejoso el recurso de reposición.
En esta etapa también procederá la terminación, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
111. INVESTIGACiÓN DISCIPLINARIA. Término: 6 meses, prorrogable por 3 meses.
.La decisión de Aperiura de Investigación Disciplinaria se notificará en forma personal a los investigados y de ello se dejará constancia en el expediente. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la
Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. (Ari. 45 C.C.A.).
.El abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por ponente, decretará la práctica de las pruebas solicitadas por implicados en la diligencia de versión libre o en esta etapa investigación y, en general, las que considere necesarias y resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguació De considerarse que las pruebas pedidas son innecesaria inconducentes, imperiinentes o superfluas, el abogado designa proyectará, bajo las directrices del ponente, su negación a través motivado, decisión que deberá ser aprobada por el Tribunal Disciplinario y contra la cual procede el recurso de reposición. (113 Ley 734 de 2002).
.Concluida la investigación disciplinaria, o vencido el término de misma, y siempre que se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos al encontrarse objetivamente demostrada la falta y existiendo pruebas que comprometan la responsabilidad de investigados, el abogado designado, siguiendo las directrices trazado por el ponente, proyectará el pliego de cargos a proferirse, o en defecto, el archivo de la actuación, según corresponda.
.Si el Tribunal Disciplinario decide el archivo de la investigació adelantada, el abogado designado dispone el cumplimiento de ordenado en la providencia, librando la comunicación pertinente quejoso y la citación para notificar personalmente a los profesionales involucrados, de conformidad con lo previsto en los artículos C.C.A, 109 Y 202 de la Ley 734 de 2002.
Contra el auto de archivo, procede para el quejoso, el recurso de repOSIClon.
En esta etapa también procederá la terminación, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
.De decidirse la formulación de cargos, el abogado designado dispone el cumplimiento de lo ordenado en la providencia y procede a la notificación personal del pliego a los implicados. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar
visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. Cumplida la notificación por edicto, procederá de manera inmediata a designar defensor de oficio.
(Art. 28 Ley 43 de 1990; Art. 165 Ley 734 de 2002).
Contra el Auto de Cargos no procede recurso alguno.
.El investigado, el apoderado o el defensor de oficio deberán presentar descargos dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia (Artículo 28 Ley 43 de 1990).
Vencido el término para presentar descargos, el abogado designado deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, valorar su contenido y, de haberse solicitado o considerado necesario, bajo las directrices del ponente, ordenará la práctica de pruebas, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes. De considerarse que las pruebas pedidas son innecesarias, inconducentes, impertinentes o superfluas, el abogado designado proyectará su negación a través de auto motivado, decisión que deberá ser aprobada por el Tribunal Disciplinario. Dicha providencia deberá notificarse personalmente, o en su defecto por edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles.
Contra el auto que deniega la práctica de pruebas solicitadas en descargos procede el recurso de reposición. (Artículos 50 y 51 C.C.A).
.De conformidad con el numeral 82 del artículo 92 de la Ley 734 2002, practicadas las pruebas o vencido el período probatorio, abogado designado cerrará la investigación y ordenará correr traslado a los investigados por el término de cinco (5) días para que presente sus alegatos de conclusión. Dentro del citado plazo, los interesado tendrán derecho a revisar el expediente en el área jurídica de entidad.
El auto que cierra investigación y corre traslado al investigado o a apoderado para alegar de conclusión se comunicará a más tardar día siguiente de la fecha del auto. Transcurridos cinco (5) días de fecha de la puesta en el correo, se fijará por un (1) día en estado.
partir de esta fecha el investigado tiene cinco (5) días para presenta sus alegatos.
Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, proyectará dentro de los veinte (20) días siguientes el fallo correspondiente.
.El proyecto final será presentado por el ponente y discutido por el Tribunal Disciplinario, quien puede decidir entre absolver o imponer sanción disciplinaria.
.Adoptada la decisión sancionatoria por parte del Tribunal Disciplinario, el abogado designado dispondrá de manera inmediata la notificación personal a los implicados, al representante legal de la persona jurídica involucrada, al apoderado o al defensor, de haberse designado, según el caso. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de
instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. (Parágrafo Artículo 28 Ley 43 de 1990).
Contra el fallo sancionatorio, procede para el investigado, apoderado o defensor de oficio, el recurso de reposición el cual deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores ubicada en la calle 96 No. 9 A -21 de la ciudad Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificació (Artículos 50 y 51 C.C.A).
De ser absolutoria la decisión, se comunicará al quejoso de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la ley 734 de 2002.
Contra la decisión absolutoria, procede para el quejoso, el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de su comunicación, es decir cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. El recurso de reposición deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores, ubicada en la calle 96
No. 9 A -21 de la ciudad de Bogotá.
.Ejecutoriada la providencia sancionatoria, el Director General a través del área jurídica procederá a la inclusión de la novedad en la base de datos de profesionales o personas jurídicas sancionadas, su incorporación en la página WEB de la Junta Central de Contadores y se dispone la publicidad necesaria remitiendo el correspondiente informe a las entidades gubernamentales con asiento en el Tribunal Disciplinario, y a la Procuraduría General de la Nación.
ARTícULO TERCERO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo No. 007 del 15 de diciembre 2005.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE.
MAURICIO LEÓN
Presidente Tribunal Disciplinario