Circular 43

19 de Abril de 2011

Superientendencia Financiera de Colombia

Contabilización Impuesto al Patrimonio

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CARTA CIRCULAR 43 DE 2011

(Abril 19)

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES

VIGILADAS

Referencia: Contabilización Impuesto al Patrimonio, Ley 1370 de 2009.

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento el artículo 1º de la Ley 1370 de 2009 adicionó el artículo 292

1 del Estatuto tributario en los siguientes términos:

"Artículo 292-1 Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.".

La misma Ley en el parágrafo del artículo 5º establece que: " (?) El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse (?) y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional."
De igual forma, el Decreto 859 de 2011 establece que: "El impuesto al patrimonio (?), podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta."

Ahora bien, en materia contable, el Decreto 514 de 2010 adiciona al artículo 78 "Impuestos por Pagar" del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, el siguiente parágrafo transitorio:

"Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del

patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009.

Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período.

Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros."
Considerado lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de lo señalado en el numeral 16 de artículo 11.2.1.4.35 del Decreto 2555 de 2010, relacionado con la supervisión del cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar, encuentra pertinente precisar que de conformidad con la dinámica aplicable en los planes de cuentas de cada tipo de entidad, el procedimiento contable que deberán seguir las entidades vigiladas por esta Superintendencia en la contabilización del impuesto al patrimonio es el siguiente:

1. Causar el valor del impuesto en alícuotas mensuales durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

2. La causación de la cuota mensual se registra mediante un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio o el gasto, de acuerdo con lo definido al interior de cada entidad y un crédito a la cuenta por pagar, de conformidad con el Plan de Cuentas que resulte aplicable, así.

Cuenta Resolución 3600 de 1988 Resolución 497 de 2003 Resolución 2300 de 1990

Revalorización del Patrimonio 3417 34 3417

Gasto 514095 511595 514095

Cuentas por Pagar 251595 249595 251595

3. Los pagos se registran con cargo a la cuenta por pagar causada hasta la fecha de pago y el exceso sobre dicho valor se registrará en la cuenta del activo Gastos Pagados por Anticipado, afectando los siguientes códigos PUC:

Cuenta Resolución 3600 de 1988 Resolución 497 de 2003 Resolución 2300 de 1990
Gastos Pagados por Anticipado 191595 170595 191595

4. El Gasto Pagado por Anticipado se amortizará en alícuotas mensuales durante el período al cual corresponde, debitando la revalorización del patrimonio o al gasto, de tal forma que a junio y diciembre de cada año el saldo final de tal registro será cero (0).

5. El valor del Impuesto al Patrimonio a cargo de la sociedad, establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1370 de 2009, que no se encuentre registrado en las cuentas por pagar, deberá registrarse en las cuentas de orden, así:

Cuenta Resolución 3600 de 1988 Resolución 497 de 2003 Resolución 2300 de 1990

Cuenta de Orden 829595 878005 829595

6. En la oportunidad en que se emitan notas a los estados financieros se deberá incluir una revelación que incorpore en forma detallada las obligaciones de las entidades vigiladas, frente al Impuesto al Patrimonio.

La presente Carta Circular rige a partir de los estados financieros intermedios con corte al 30 de abril de 2011, para lo cual las entidades vigiladas deberán realizar los ajustes y/o reclasificaciones a que haya lugar en dicho corte.

Atentamente,

JUAN PABLO ARANGO ARANGO

Superintendente Financiero (E)