PARA: Contribuyentes, Usuarios Aduaneros, Directores Seccionales de Impuestos, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Gestión de Fiscalización Tributaria, Jefes de División de Gestión de Fiscalización Aduanera, Jefes de División de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanera.
ASUNTO: Establecer la fecha de presentación de la información de que trata la circular nro. 007 de 29 de mayo de 2020, para las operaciones de venta o importación realizada en los meses de junio, julio y agosto de 2020.
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.
Que Los numerales 3 y 4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 438 de 19 de marzo de 2020, establecen la obligación de informar así:
«3. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA-, deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas IVA, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, y valor de la operación.
4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 1 del presente Decreto Ley, con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación, y el número de la factura del proveedor del exterior».
Que los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 15 de abril de 2020, establecen la obligación que tienen los responsables de IVA e importadores de rendir un informe en los siguientes términos:
«2.3. El responsable del impuesto sobre las ventas – IVA deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.
2.4 El responsable impuesto (sic) sobre las ventas -IVA- deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior».
El artículo 3 del Decreto Legislativo 551 de 15 de abril de 2020, establece que el incumplimiento de lo prescrito en los numerales 2.1 y 2.2 Ibidem dará lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas - IVA- en la importación y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que trata este Decreto Legislativo, y por lo tanto la importación y/o la venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.
Que el incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 2.3 y 2.4. del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 15 de abril de 2020, dará Iugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Que mediante Circular nro. 00007 de 29 de mayo de 2020, el Director de Gestión de Fiscalización impartió instrucciones acerca de la aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 438 de 19 de marzo de 2020, artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 15 de abril de 2020 y concepto 485 de 2020, para la entrega de la información por parte de los responsables de IVA e importadores.
Para las operaciones de venta o importación se hace necesario establecer la fecha de entrega de la información para los meses de junio, julio y agosto de 2020:
1. ENTREGA Y PLAZO DE LA INFORMACION POR PARTE DE LOS RESPONSABLES DE IVA
La información de que trata los numerales los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 del 15 de abril de 2020, deberá ser presentada por los responsables de IVA e importadores, mientras subsista la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión a la pandemia del nuevo coronavirus COVID 19, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente de conformidad con lo establecido en la Circular 00007 de 29 de mayo de 2020, proferida por el Director de Gestión de Fiscalización.
2. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Con la información recibida, la división de fiscalización la consolidará en un solo archivo en Excel con el orden ya descrito. Agregando columnas donde se identifique:
Dirección Seccional, nombre o razón social del responsable vendedor o importador, NIT del responsable o importador.
Una vez consolidada esta información, deberá ser remitida a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, según corresponda.
Con esta información, se deberá realizar una acción de control que tenga como objetivo identificar posibles ventas o importaciones diferentes a las amparadas en el Decreto 551 de 2020, o el incumplimiento de informar establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 438 de 19 de marzo de 2020; y en los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 15 de abril de 2020.