CONSULTA (TEXTUAL)

“Solicitamos por favor indicar si se puede capitalizar el valor que se registra en la cuenta de superávit por valorización (ORI). En caso que no se pueda, enviarme el sustento jurídico”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El valor registrado en el concepto de “superávit de revaluación”, asociado al incremento del valor en libros de un activo, como por ejemplo, propiedades, planta y equipo o activos intangibles en el caso de la aplicación de las NIIF Plenas según la NIC 16 o la NIC 38, respectivamente, o de las propiedades, planta y equipo en el caso de la aplicación de la NIIF para las Pymes según la Sección 17, solo puede ser distribuido una vez que sea realizado efectivamente. Esto implica que la distribución solo puede tener lugar al vender el activo como resultado de la revaluación o cuando se produce su baja en cuentas, considerando que los beneficios económicos generados por el activo se obtuvieron a lo largo de su vida útil. La anterior normatividad la encuentra en el Decreto 2420 de 20151.

Así mismo, es importante señalar que las revaluaciones no pueden destinarse para ser capitalizadas, de acuerdo con el artículo 122 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reevalúo de activos2”.

 

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1 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030273

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr003.html#122

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.