CONSULTA (TEXTUAL)

“Una entidad que supera los topes para considerarse pyme en cuanto a ingresos pero que no cuenta con la obligación de divulgar sus estados financieros al público ¿puede en su contabilidad llevar los intereses financieros que se han generado del financiamiento de la construcción de un activo fijo como mayor valor de dicho activo?; de ser así ¿a qué norma nos podemos remitir por favor?” (…)

RESUMEN:

 (...) En conclusión, una entidad que este construyendo una propiedad, planta y equipo y que aplique los marcos técnicos normativos correspondientes al Grupo 2 (Anexo 2 – D.U.R. 2420 de 2015), no puede capitalizar los costos por préstamos (intereses financieros) como un mayor valor del activo. La entidad debe ceñirse a lo establecido en el párrafo 25.2 de la NIIF para las Pymes.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Inicialmente, es preciso aclarar que los ingresos no son un criterio para clasificar una entidad en Grupo 2. Para orientar al consultante, se anexa un cuadro donde se pueden observar las condiciones que debe cumplir una entidad para clasificarse como Grupo 1, 2 o 3:

Condición Grupo

1

Grupo

2

Grupo

3

Entidad que tenga valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores y Emisores (artículo 1.1.1.1 Decreto 2420 de 2015).

X
Entidades y negocios de interés público (artículo 1.1.1.1 Decreto

2420 de 2015).

X
Entidades que tengan planta de personal superior a 200 trabajadores o activos totales superiores a 30.000 SMMLV y que sea subordinada o matriz de una entidad nacional que deba aplicar NIIF o de una entidad extranjera que aplique NIIF (artículo 1.1.1.1

Decreto 2420 de 2015).

X
Entidades que tengan planta de personal superior a 200 trabajadores o activos totales superiores a 30.000 SMMLV y que realicen importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o ventas respectivamente (artículo 1.1.1.1

Decreto 2420 de 2015).

X
El Grupo 3 corresponde a las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1.   No mantener inversiones en instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas;

2.   No estar obligados a presentar estados financieros combinados, consolidados o separados;

3.   No realizar transacciones relacionadas con pagos basados en acciones;

4.   No mantener planes de beneficios posempleo por beneficios definidos;

5.   No ser una cooperativa de ahorro y crédito, y

6.   No obtener ingresos de •actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Articulo 1.1.3.1. DECRETO 1670 DE 2021

X

 

Entidades que no cumplan los requisitos anteriores X

Ahora bien, en respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2019-0425 sobre "Capitalización de intereses en el sector de la construcción Grupo 2", en el que manifestó lo siguiente: “Una entidad cuyo objeto social es la construcción de vivienda, con miras a su posterior venta, y que aplique el marco de información financiera para las entidades del Grupo 2, no puede capitalizar los costos de préstamos como mayor valor de los activos. La Sección 25 de este marco técnico (ver Anexo 2° del Decreto 2420 de 2015) indica que los costos de préstamos deben ser registrados como gastos en el estado de resultados.

Lo anterior no impide que una entidad del Grupo 2 pueda presentar información adicional en las notas a los estados financieros, en las que informe el valor que tendrían los activos y el patrimonio, si los costos financieros hubieran sido capitalizados, si esta información es relevante para los usuarios de los estados financieros.

Incluimos a continuación algunas referencias contenidas en los fundamentos de conclusiones de la NIIF para las PYMES, que pueden ser útiles para comprender las razones por las cuales una entidad del Grupo 2 no está habilitada para capitalizar los costos de préstamos como mayor valor de los activos.

(…)

El IASB destacó que una PYME puede revelar información adicional sobre sus préstamos o costos de desarrollo si lo considera relevante para los usuarios de sus estados financieros.
(…)”

En conclusión, una entidad que este construyendo una propiedad, planta y equipo y que aplique los marcos técnicos normativos correspondientes al Grupo 2 (Anexo 2 – D.U.R. 2420 de 2015), no puede capitalizar los costos por préstamos (intereses financieros) como un mayor valor del activo. La entidad debe ceñirse a lo establecido en el párrafo 25.2 de la NIIF para las Pymes, en el cual se enuncia:

“Reconocimiento

25.2 Una entidad reconocerá todos los costos por préstamos como un gasto en resultados en el periodo en el que se incurre en ellos”.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.