Siempre que la entidad haya cumplido con los requisitos anteriores, corresponderá a la administración realizar la evaluación para determinar su grupo de aplicación.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) CONSULTA 1

1. Una sociedad en el año 2018 se acogió de manera voluntaria a los marcos técnicos contables establecidos para el grupo 1 (NIIF PLENAS).

2. Para el 2024 desea cambiar de grupo 1 a grupo 2, dado que en la actualidad cumple con los requisitos para pertenecer a este último.

3. Es claro que el cambio de grupo para la aplicación de los marcos técnicos contables vigentes en Colombia que deban realizar los obligados a llevar contabilidad dentro del alcance de la Ley 1314 de 2009, no requiere de ninguna aprobación por parte del CTCP y que cada persona natural o jurídica obligada, debe realizar el análisis para establecer la clasificación correspondiente en alguno de los 3 grupos de aplicación, teniendo en cuenta los requisitos incorporados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios.

No obstante, a lo anterior, genera dudas si las empresas que se acogieron voluntariamente pertenecer al grupo 1 de las NIIF podrán cambiar en cualquier momento a su grupo correspondiente. Por tal motivo solicito muy respetuosamente se me informe:

· Proceso para el cambio del grupo 1 al 2 de las NIIF.

· Tiempo de permanencia en el grupo para poder realizar el cambio de este.

· Se indique la aplicación de la transición del Grupo 1 al Grupo 2 (NIIF para las Pymes).

CONSULTA 2

1. Las empresas del sector de la construcción del grupo 2 de las NIIF, requieren capitalizar los costos (intereses) provenientes de la obtención de préstamos para el desarrollo de las actividades propias.

2. Las NIIF para este grupo establece que los intereses se tratan como gastos (sección 25.2) razón por la cual no pueden ser determinados como un mayor valor del activo.

3. No obstante, lo anterior, la norma fiscal (Estatuto Tributario art 41) establece que los intereses constituirán un mayor valor del activo hasta cuando esté listo el activo para la enajenación.

4. Es claro que existe una diferencia entre las normas contables y fiscales frente a la capitalización de intereses de préstamos para el cumplimiento del objeto social de las empresas del sector de la construcción.

Por tal motivo solicitamos se realice aclaración de que manera debe realizar la conciliación entre las dos normas. (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de la primera consulta, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones entorno al cambio de grupo para aplicar los Marcos Técnicos Normativos Contables vigentes, como se puede observar, entre otros, en los conceptos Nos. 2017-264 y 2017-410, a los que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En tal sentido, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.1.1.5. del Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, que establece:

“Artículo 1.1.1.5. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1.1.1.1. del presente decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia, el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, realizando los ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores conforme lo disponen dichos marcos, independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado. (…)”. Resaltado propio

Siempre que la entidad haya cumplido con los requisitos anteriores, corresponderá a la administración realizar la evaluación para determinar su grupo de aplicación. En caso de cumplir con los criterios correspondientes, la entidad podrá optar por descender al Grupo 2 y aplicar en el Marco Técnico Normativo incorporado en el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015, el cual se basa en la NIIF para las Pymes.

Es importante tener en cuenta que si la entidad aplicó la NIIF para las Pymes en un periodo anterior, pero sus estados financieros anuales anteriores más recientes no contenían una declaración explícita y sin reservas de cumplimento con la NIIF para las Pymes (como se entiende del contexto de la consulta al aplicar las NIIF Plenas), deberá aplicar la Sección 35 – Transición a la NIIF para las PYMES o la NIIF para las Pymes de forma retroactiva de acuerdo con la Sección – 10 Políticas, Estimaciones y Errores Contables, como si la entidad nunca hubiera dejado de aplicar la NIIF para las Pymes.

En caso de ser la primera vez que la entidad aplicará la NIIF para las Pymes, tomando como referencia el cambio de grupo a partir del 1 de enero de 2024, su cronograma de aplicación será el siguiente:

Fecha de transición: 1 de enero de 2024 (elaboración del Estado de Situación Financiera de Apertura).

Período de transición: 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 (durante este período deberá llevarse la contabilidad bajo el marco de las NIIF Plenas, para el cumplimiento de los requerimientos legales; sin embargo, simultáneamente, se deberá elaborar información financiera con el nuevo marco técnico normativo, que pueda ser utilizada a fin de elaborar estados financieros comparativos bajo el marco técnico normativo mencionado).

Últimos estados financieros conforme al marco de las NIIF Plenas: Se prepararán con corte de diciembre 31 de 2024.

Periodo de aplicación: Está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2025. Es el tiempo en cual, por primera vez, se llevará la contabilidad bajo el nuevo marco técnico normativo.

Fecha de reporte: Será el 31 de diciembre de 2025, momento en el que se deberán presentar los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo, NIIF para las Pymes.

En lo concerniente a la segunda consulta, el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 establece:

“Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”.

Como se observa en el artículo enunciado, las normas contables y tributarias son independientes entre sí. Por lo tanto, la entidad deberá aplicar, para efectos contables, lo establecido en el marco de información financiera para las Pymes, es decir, las directrices incorporadas en el DUR 2420 de 2015.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.