CONSULTA (TEXTUAL)

“En el cálculo del EBITDA que requiere la exclusión de los gastos por  depreciación, ¿recomiendan que al igual que la depreciación de los activos de propiedad planta y equipo tradicionales, también se resten los gastos de depreciación y/o amortización generados por  la depreciación de activos por  derecho uso, o se debe dar un tratamiento separado para la depreciación de estos activos y no forman parte de las depreciaciones en al cálculo del EBITDA?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El  Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de  la Información, conforme  a las normas  legales  vigentes, especialmente por  lo dispuesto en la Ley  43 de 1990, la Ley  1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Si bien en su consulta no se observa que sea de carácter técnico contable, sino, para reportes de análisis financiero dentro de la entidad, el EBITDA como indicador financiero habitualmente se calcula: utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones y muestra la utilidad depurada sin tener en cuenta los conceptos antes señalados. El EBITDA mide entonces la capacidad de la empresa para generar beneficios considerando únicamente su suficiencia productiva.

En la aplicación de la NIIF 16 – Arrendamientos, la medición posterior de los activos por derecho de uso aplicando el  modelo del  costo, requiere medir un  activo por  derecho de  uso menos la depreciación acumulada y las pérdidas acumuladas por deterioro del valor.

Así las cosas, el arrendatario aplicará los requerimientos de la depreciación de la NIC 16 – Propiedades, Planta y Equipo al depreciar el activo por derecho de uso.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son  los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

 

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRIGUEZ

Consejero CTCP