CONSULTA (TEXTUAL)
“La empresa tiene la Revisoría fiscal con una empresa Jurídica, donde su equipo de trabajo lo conforman el Revisor Fiscal Principal, el Revisor Fiscal suplente y una asistente. La empresa abre una convocatoria para el cargo de Auditor Interno, la asistente de Revisoría Fiscal se postula para la vacante.
Mi inquietud es la Asistente del equipo de trabajo de la Revisoría Fiscal, no es quien firma, ella se puede postular a la vacante, no va en contra del artículo 48 de la Ley 43 de 1990”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En la consulta se hace mención específica al artículo 48 de la Ley 43 de 19901, que indica:
“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”. Subrayado fuera de texto.
Como bien lo señala el Código de Comercio en su artículo 215, cuando se designe como Revisor Fiscal a una asociación o firma de contadores como revisores fiscales, “éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría que ejerza personalmente el cargo en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.” Resalto fuera de texto
1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66148
Es fácil concluir que cuando se nombra a una persona jurídica (sociedad de contadores) ésta es el revisor quien fiscal, debiendo designar para que en su nombre ejerza dicho encargo a un (1) contador público, quien por tanto es el responsable de dicho ejercicio como su delegado. Como bien lo indica el artículo 210 del mismo Código, podrá tener auxiliares o colaboradores que obrarán bajo directa responsabilidad, nombrados y removidos libremente por él, siendo tal como lo indica la Ley, auxiliares no revisores fiscales. Esto es, que quien actúa a nombre del revisor fiscal (persona jurídica) es el contador público y sólo uno, designado por el representante legal de la sociedad de contadores para que, en forma personal, es decir, responsable, ejerza personalmente el cargo en su nombre, siendo los demás colaboradores como claramente lo señala la norma.
Por tanto, un asistente del revisor fiscal, no es el responsable de dicho encargo, sino que obra bajo la directa responsabilidad del contador designado para tal fin, sin que las inhabilidades e incompatibilidades que se predican legalmente del o para el revisor fiscal, puedan asignársele a un contador que funge como colaborador y no es el delegado directo, al cual se refiere claramente el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, cuya prohibición es para quien ejerce el cargo o “haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.