Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula la siguiente consulta.
“1. ¿Es posible constituir un usufructo sobre solo una parte de un bien inmueble en favor de una sociedad?"
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Además, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del
Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede responder su consulta bajo el entendido de que la misma se refiere a los aportes a sociedades comerciales:
Para la conformación del capital social, es indispensable el aporte de los socios a la sociedad. En este sentido, la normativa relativa a los aportes, establecida en el Código de Comercio, permite el aporte de bienes en usufructo.
Respecto del aporte en usufructo, es preciso traer a colación el artículo 823 del Código Civil, que establece el concepto de usufructo en los siguientes términos:
“Artículo 823. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”
En este orden de ideas, vale aclarar que el aporte en usufructo constituye para el asociado la obligación de otorgar la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, sin que implique la trasferencia del derecho de dominio del bien. Por tanto, el asociado transfiere el derecho de uso y de goce a la sociedad, y conserva en su patrimonio la nuda propiedad.
No obstante lo anterior, esto no quiere decir que el nudo propietario no pueda reservarse por escrito el ejercicio de algunos derechos, como sería el caso de una estipulación mediante la cual se determine que algunas partes de un bien inmueble entregado en
usufructo no hacen parte del contrato y, por ende, el propietario del bien podrá seguir gozando del derecho de uso y goce sobre esas partes1 .
En consecuencia, en el evento de constituirse un usufructo sobre una parte de un bien, es posible aportar tal usufructo. Sobre el aporte de bienes en usufructo, este Despacho ha señalado:
“(…) En cuanto concierne al aporte de cosas en usufructo para el pago de cuotas o acciones que componen el capital social de una compañía, es de observar que esta operación se considera viable a la luz del artículo 127 del Código de Comercio, el cual, en su segundo inciso se ocupa específicamente de esta situación, dándole la condición de aporte en especie. En efecto, la norma invocada establece:
“ARTÍCULO 127. LEGISLACIÓN PARA APORTES EN ESPECIE. Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones de género. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá.
Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.” 2
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede
consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.