CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Agradecemos de su amble interpretación normativa respecto lo siguiente:

  1. 1.Una ESAL que adoptó las NIIF para PYMES (Grupo 2), mide sus propiedades de inversión al valor razonable cada periodo que se informa, tal como lo establece el Párrafo 16.7 de la sección 16 Propiedades de Inversión. El Ajuste por la variación del valor razonable lo reconoce en resultados según lo establece este mismo párrafo.
  1. ¿Sería correcto que la entidad revele en otro resultado integral la variación del valor razonable de las propiedades de inversión? Teniendo presente que la NIIF para PYMES define el otro resultado integral como “Partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado, según lo requerido o permitido por esta Norma” y teniendo presente que el párrafo 5.4 de la sección 5 establece los 4 casos en que se reconoce otro resultado integral y en ellos no se menciona el valor razonable de las propiedades de inversión, adicional que el párrafo 16.7 obliga al reconocimiento en resultados.
  1. 3. ¿Puede un profesional contable en calidad de revisor fiscal exigir que el valor razonable de las propiedades de inversión se reconozca en el ORI, o de lo contrario amenaza con hacer un informe sobre los estados financieros con salvedad por que la variación del valor razonable de las propiedades de inversión se presenta conforme el párrafo 16.7 en resultados y no en otro resultado integral?
  1. 4. ¿Este revisor fiscal estaría desconociendo la normativa contable por exigir procedimientos no permitidos por la normatividad?
  1. ¿En qué faltas incurriría este profesional en caso de ser negativas las dos respuestas anteriores? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos  particulares, en los siguientes términos: Con respecto  a la solicitud  del peticionario,  sea  lo primero  advertir  que frente  a la aplicación  de la normativa  sobre  el reconocimiento de las propiedades  de inversión  al valor razonable,  la disposición aplicable  es el párrafo  16.7 de la norma  NIIF para las Pymes,  incluida  en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, que establece:

“Medición posterior al reconocimiento 16.7 Las  propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se  medirán  al  valor razonable  en cada  fecha  sobre  la  que se  informa,  reconociendo  en resultados los cambios en el valor razonable. (…)” Resaltado  propio

Por lo mencionado,  el efecto  de los  cambios  en el valor  razonable  se  reconocerá en el estado  de resultados del período.

En cuanto  se refiere  a la revelación  dentro  del otro resultado  integral  –ORI, de la variación  del valor razonable de las propiedades  de inversión, esta práctica  no sería adecuada  en virtud de lo mencionado en el párrafo 16.7; la incorporación  en el ORI sería cuando se den, entre otros, cambios  en los valores razonables  de los instrumentos de cobertura  (véase  la Sección  12 Otros Temas  relacionados con los Instrumentos Financieros); y (iv) cambios  en el superávit  de revaluación  para las propiedades,  planta y equipo medidos  de acuerdo  con el modelo  de revaluación  (véase  la Sección  17 Propiedades,  Planta  y Equipo). (Ver párrafo 5.4)

Frente a la exigencia del revisor fiscal  de reconocer  dentro del ORI las variaciones  en el valor razonable de las  propiedades  de inversión  amenazando con  emitir  una opinión con  salvedades, es  importante advertir que la preparación de los estados  financieros  es responsabilidad de la administración en cabeza del Contador responsable de los mismos,  no siendo apropiado que un revisor fiscal amenace  con variar su dictamen,  toda vez que a éste le compete  es hacer las recomendaciones e instrucciones respectivas a la administración, como  se deriva de sus  funciones  claramente establecidas en el artículo  207 del Código de Comercio  y conservar su independencia  que le exige la Ley para emitir su opinión en forma imparcial  y objetiva, conforme  al Código de Ética que le es propio cumplir  como lo señala el artículo 37 de la Ley 43 de 1990. El recomendar una situación  como la planteada  iría, claramente en contravía  de la aplicación  del marco  técnico  normativo que aplica la entidad, y por ende de las normas  legales  (Ley 1314 de 2009  y anexo 2 del DUR 2420 de 2015), lo que podría generarle una queja formal  sobre dicho profesional,   ante  la  UAE  Junta  Central   de  Contadores   –JCC,  entidad  ratificada   como   Autoridad Disciplinaria  por el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009.

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,