Me refiero a su comunicación radicada con los números de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con las inhabilidades de miembros de junta directiva de una cámara de comercio, en los siguientes términos:

“(…)

Por medio de la presente nos permitimos solicitarles concepto acerca de una inhabilidad sobreviniente sobre miembros de Junta Directivas de Cámaras de Comercio en donde un comerciante elegido por los empresarios como persona natural por una lista ganadora y, por otro lado, una persona jurídica igualmente elegida por los comerciantes de otra lista ganadora, presentan consanguinidad de la siguiente manera:

Persona natural ostenta primer y segundo grado de consanguinidad con el representante legal principal y suplente de la persona jurídica elegida igualmente. ¿pueden o no tomar posesión del cargo como lo ordena la ley en la primera reunión de junta directiva del 2023? ¿Qué consecuencias para los interesados recae dicha situación de inhabilidad por consanguinidad se mantiene prolongadamente en el tiempo?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11, del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una persona jurídica determinada.

Sea lo primero señalar que su consulta es particular y concreta y, por lo tanto, a este Despacho le está vedado pronunciarse específicamente sobre la misma. Si perjuicio de lo anterior, se expondrán algunas consideraciones generales que podrán servir de guía al consultante.

La consulta parte del conocimiento de una presunta inhabilidad que podría afectar a miembros de junta directiva electos al momento de posesionarse en una Cámara de Comercio. A partir de lo anterior, es preciso evocar el concepto de inhabilidad establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C- 546 de 1993, en los siguientes términos:

“La Corte Suprema de Justicia la definió como “aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros“. (sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz)

Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”1 (Subrayado fuera del texto).

1 República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C -546 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

2 República de Colombia, Ley 1727 de 2014, Artículo 9.

3 República de Colombia, Decreto Único Reglamentario No. 1074 del 2015, Artículo 2.2.2.38.2.5.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Ley 1727 de 20142 respecto de los miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, serán también aplicables a los representantes legales de las personas jurídicas que sean miembros de junta directiva, esto de acuerdo con el tercer inciso del artículo 2.2.2.38.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, el cual señala lo siguiente:

“Los derechos, obligaciones,  inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio,

serán también aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva.”3 (Subrayado fuera del texto).

Por lo tanto, la cámara de comercio, previo a la posesión de los miembros de junta directiva electos, debe llevar a cabo la verificación de las circunstancias que podrían acarrear inhabilidades e incompatibilidades y, de presentarse alguna, dar aplicación a lo contemplado en el 2.1.6.6.5. de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, que indica que la anterior verificación no es un requisito de inscripción o validez de la inscripción de la persona jurídica como candidata, pero sí constituye un requisito para que la persona jurídica pueda ejercer como miembro de junta directiva, tal como se muestra a continuación:

“2.1.6.6.5. La verificación de los requisitos de todos los representantes legales que aparezcan inscritos en el Registro Mercantil en relación con las personas jurídicas que resulten elegidas como miembros de junta directiva, deberán realizarse hasta antes de la posesión de los miembros de la junta directiva. Esta verificación no es requisito para la inscripción o la validez de la inscripción de la persona jurídica como candidata, pero sí se constituye como un requisito para que la persona jurídica pueda ejercer como miembro  de  la  junta  directiva  una  vez electa.  Los  representantes  legales  de  las personas jurídicas que lleguen a integrar la junta directiva de las cámaras de comercio deberán acreditar las mismas condiciones de los afiliados, salvo la de ser comerciantes.” (Subrayado fuera del texto)4.

Para finalizar, se recuerda de manera adicional que el artículo 2.1.6.6.6. de la Circular arriba citada, establece lo que sigue:

“2.1.6.6.6. En caso de que alguno de los representantes legales de la persona jurídica electa como miembro de la junta directiva, no cumpla o deje de cumplir con los requisitos ya referidos, la cámara de comercio lo requerirá para que subsane la causal en los términos definidos en la ley. Agotado dicho procedimiento sin que se subsane el requisito se procederá a la desafiliación de la persona jurídica con la consecuencia de la perdida de la condición de miembro de junta directiva, según fuera el caso.”5

1 República de Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C -546 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

2 República de Colombia, Ley 1727 de 2014, Artículo 9.

3 República de Colombia, Decreto Único Reglamentario No. 1074 del 2015, Artículo 2.2.2.38.2.5.

De conformidad con lo expuesto, se ha dado respuesta debida a su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de la herramienta tecnológica Tesauro.