Se recibió en esta entidad consulta radicada bajo el número de la referencia, cuyas inquietudes 2 a 4 serán atendidas por la Delegatura de Supervisión Societaria y la inquietud número 1 por este Despacho. La pregunta número 1 fue planteada en los siguientes términos:

“1. Confirmar si la Superintendencia de Sociedades tiene la potestad de iniciar investigaciones administrativas y en consecuencia imponer sanciones o multas a personas naturales (administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, factores, miembros de juntas directivas, administradores de hecho) que en ejercicio de sus funciones infrinjan las normas de competencia de la Superintendencia de Sociedades.”

Sea lo primero señalar que los conceptos que la Superintendencia de Sociedades emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto, y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De igual manera, la respuesta a las consultas se circunscribe a aspectos propios de la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 28 del CPACA.

Para responder a su pregunta, se debe tener en cuenta en primer lugar que de conformidad con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, pero en virtud del principio de delegación consagrado en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, estas facultades le fueron otorgadas a la Superintendencia de Sociedades. Dichas competencias se encuentran establecidas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 en los siguientes términos:

ARTICULO 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades

ARTICULO 84.  VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la  atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

(…)

ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.

(…)”1 (Subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, en ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Sociedades podrá iniciar de oficio investigaciones administrativas y si encuentra que existen irregularidades dentro de una sociedad bajo su supervisión, tiene la potestad de tomar las medidas necesarias para normalizar la situación ya sea de orden jurídico, contable, económico o administrativo.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta quienes son considerados administradores de una sociedad en virtud del artículo 22 de la Ley 222 de 1995: “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de las juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten estas funciones.

Ahora bien, frente a los deberes de los administradores de una sociedad, la responsabilidad de estos en sus actuaciones y las sanciones que la Superintendencia de Sociedades puede imponer, se trae a colación el Oficio 220- 059149 de 2021 en el que esta Oficina señaló lo siguiente:

“Los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 señalan:

Artículo 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

  1. 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
  2. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutaria

(…)

Artículo 24. Responsabilidad de los administradores. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

(…)

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.”

  1. 2. El artículo 86 de la Ley 222 de 1995, dispone: “Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:

(…)

  1. 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatuto
  2. 4. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades, de acuerdo a lo previsto en la ley

(…)”.

  1. 3. El artículo 227 del Código de Comercio señala:

“Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.”

  1. 4. Ahora bien, esta entidad ha indicado al respecto: “Como se indicó en el acápite primero de este escrito el representante legal de la sociedad en su gestión responde solidaría e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los accionistas o a terceros en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 222 de 1995.

Por lo cual, el representante legal tiene el deber fundamental de cumplir con los estatutos sociales y la ley y, en consecuencia, convocar al máximo órgano social en  la  época  fijada  en  los  estatutos  y en  ausencia  disposición  estatutaria, conforme lo previsto en la Ley.”1 “La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.

En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: “son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan in indiviso”.

(…)

Así las cosas, es preciso indicar que a los administradores les es aplicable el régimen sancionatorio administrativo que ejerce la entidad de supervisión correspondiente, si éstos no cumplen con sus deberes legales y estatutarios, de acuerdo con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995” 2 (Subrayado nuestro).

Conforme a lo anterior, si los administradores de una sociedad supervisada por esta entidad, no actúan conforme a la Ley y a los estatutos sociales, serán responsables por su actuar inadecuado y por ende de las sanciones que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades legales imponga.

Finalmente, se le informa que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite en temas societarios https://www.supersociedades.gov.co/., así mismo podrá consultar la herramienta tecnológica Tesauro.