Aclara si el cálculo de la TTD genera una tasa de renta presuntiva, en la medida en que se realiza sobre la información del estado financiero de resultados integrales.

CONCEPTO 002221 – int 224 DE 2024 ABRIL 3

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se emita un concepto sobre el alcance la Tasa de Tributación Depurada (TTD), teniendo en cuenta los supuestos de hecho planteados en su petición, a continuación, nuestros comentarios:

1. Teniendo en cuenta la afirmación en la que indica que el cálculo de la TTD genera una tasa de renta presuntiva, en la medida en que se realiza sobre la información del Estado Financiero de Resultados Integrales, es importante aclarar que esta Subdirección se pronunció en la 8° adición al Concepto General del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 No. 6038 del 22 de marzo de 2024, en el punto #10 señalando:

En armonía con lo anterior, la variable «(UC) – Utilidad contable o financiera antes de impuestos», que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del periodo. Es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral. Todo lo anterior, considerando que el parágrafo 6 del artículo 240, ni las referidas disposiciones del numeral 10 del artículo 28, del literal g) del numeral 1 del artículo 59 y el literal f) del numeral 1 del artículo 105 del Estatuto Tributario han gravado con el impuesto sobre la renta este otro resultado integral.

En este sentido, la información sobre la cual el contribuyente calcula la TTD corresponde a la que refleje el resultado del periodo, es decir, los ingresos menos gastos tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral, con lo cual no se genera ningún tipo de tasa de renta presuntiva.

2. Frente a los supuestos de hecho 2 y 3 relacionados con no aplicar la TTD liquidada para calcular el impuesto sobre la renta para un contribuyente que en el año gravable 2023 obtuvo una utilidad fiscal negativa, se reitera que el legislador en el parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario dispuso que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se calculará dividiendo el impuesto depurado (ID) sobre la utilidad depurada (UD). Por su parte, la UD se calculará así: UC + DPRL – INCRNGO – VIMPP – VNGO – RE – C, en donde UC corresponde a la utilidad contable o financiera antes de impuestos, indistintamente si es positiva o negativa.

Así lo afirmó la 8° adición al Concepto General del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 No. 6038 del 22 de marzo de 2024 en su punto #12:

En ese sentido, para que se aplique el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), es la Utilidad Depurada (UD) la que debe ser mayor que (0). En consecuencia, si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD. Esto se debe a que, al considerar otros factores de la fórmula, como las Diferencias Permanentes (DPRL), es posible que la UD resultante sea positiva, superando así el umbral de (0).

Por consiguiente, incluso en el caso en que una sociedad registre pérdidas contables, podría estar sujeta a la tasa de tributación mínima, siempre y cuando el cálculo de la Utilidad Depurada (UD) arroje como resultado un valor superior a cero (0). Sin embargo, si la Utilidad Depurada (UD) es inferior a cero (0), no se calculará la TTD conforme lo establece el literal b del párrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, para determinar si el contribuyente está sujeto a la TTD, dependerá del resultado de calcular la utilidad depurada, la cual incluye UC (independientemente de que sea positiva o negativa) + DPRL – INCRNGO – VIMPP – VNGO – RE– C, y sí este resultado es inferior a cero, no se calculará la TTD.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

 

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1De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.