CONSULTA (TEXTUAL)

Agradezco la respuesta enviada, sin embargo, debo insistir en una de las preguntas, porque al parecer no me he hecho entender:

La pregunta es:

Pregunta: 3. Una firma de contadores es revisor fiscal de una sociedad por acciones simplificada y ésta a su vez es copropietaria en una propiedad horizontal. ¿Puede la firma de contadores prestar los servicios de revisoría fiscal en la propiedad horizontal donde la SAS es copropietaria o hay alguna inhabilidad o incompatibilidad?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En relación con esta pregunta, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 establece:

“(…)

ARTÍCULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En el contexto de la pregunta y con base en el artículo antes citado, se identifica la existencia de vínculos económicos entre las partes.

Así las cosas, será responsabilidad del contador público que actúe como revisor fiscal identificar, evaluar y responder adecuadamente a las amenazas que puedan comprometer el cumplimiento de los principios fundamentales. Si las amenazas identificadas no son claramente irrelevantes, el Contador Público deberá, cuando sea apropiado, implementar salvaguardas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable, en el cual no se comprometa su objetividad. Si no se puede aplicar las salvaguardas adecuadas, deberá declinar o suspender el servicio profesional en cuestión o, cuando sea necesario, desvincularse del cliente (en el caso de ser un contador público independiente) o de la entidad contratante (en el caso de ser un contador público empleado).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.