Ref.:   Adición al Concepto Unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa una adición al Concepto Unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica, relacionada con la obligación de expedir factura con motivo de la cesión de la posición contractual en un contrato de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA Subdirector de Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

Proyectó: Zulema Silva M.

Revisó: Julián López Avella – Asesor de la Subdirección de Normativa y Doctrina

ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 DE AGOSTO 19 DE 2022 – OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA

Se  requiere  adicionar  al  Título  I  “Generalidades”,  Capítulo  1  “Obligación  formal  de facturar” el Descriptor 1.1.24., así:

1.1.24. DESCRIPTOR: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA CON MOTIVO DE LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL EN UN CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES .

1.1.24.1.  ¿La  cesión  de  la  posición  contractual  en  un  contrato  de  exploración  y explotación de recursos naturales no renovables es una operación de la cual debe expedirse factura electrónica de venta?

Sobre el contrato de cesión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Tercera,  Subsección  A,  C.P.  JOSÉ  ROBERTO  SÁCHICA  MÉNDEZ,  en Sentencia  de  septiembre  10  de  2021,  Radicación  No.  13001-23-33-000-2012-00162- 01(50130), indicó:

  1. De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de la posición contractual es la figura mediante la cual un tercero, llamado cesionario, sustituye, en todo o en parte, a un contratante, denominado cedente, en una relación contractual de tracto sucesivo, de ejecución periódica o de ejecución instantánea en los que no se hayan cumplido aún las obligaciones. (…)

(…)

  1. La cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de las relaciones jurídicas emanadas de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico , mientras que en la otra se transfiere solo el derecho de crédito de cedente a cesionario. (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo referente a la cesión de la posición contractual en un contrato de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, resulta apropiado tener en cuenta lo explicado por la misma Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Cuarta,  C.P.  HUGO  FERNANDO  BASTIDAS  BÁRCENAS,  en  Sentencia  de marzo 22 de 2011, Radicación No. 25000-23-27-000-2007-00125-01(17152):

SOCIEDAD A cedió a SOCIEDAD B “EL CRÉDITO RESULTANTE DEL DERECHO A OBTENER EL PAGO DE LA REGALÍA PREVALENTE SOBRE LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO OBTENIDA POR SOCIEDAD C en el Campo Arauca, ubicado dentro del Contrato de Asociación para el Sector Arauca”. A su turno, SOCIEDAD B cedió ese derecho a SOCIEDAD D.

(…) la Sala entiende que SOCIEDAD A simplemente cedió (primero a SOCIEDAD B, y,

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luego, a SOCIEDAD D) el derecho a recibir de SOCIEDAD C e l pago de la “r e gal ía prev ale nte” 

Por lo tanto, para determinar el origen de dicho pago, se hace necesario examinar el contrato compraventa suscrito entre SOCIEDAD A y SOCIEDAD C para determinar si, como lo  dij o  l a  DIA N,  l a  “ r ega lía  prev a le nte”  es una contraprestación recibida,  a  título de prestación de servicios (…).

De la lectura del contrato de compraventa y de los anexos de éste se advierte que SOCIEDAD A transfirió el dominio de toda propiedad, derechos y obligaciones, bien sea de naturaleza real, intelectual o personal, tangible e intangible, relacionada con o asociada con los intereses, lo que incluye plantas, equipo, pozos, facilidades, líneas, edificaciones, datos e información (denominados de manera genérica intereses). Como contraprestación a  esa  venta,  la  SOCIEDAD A  recibe un  precio de  compra  (…)  denominado “regalía prevalente”.

Lo  anterior  implicó  que  SOCIEDAD  C,  en  calidad  de  comprador  de  los  “intereses”, asumiera la posición que tenía SOCIEDAD A, configurándose una especie de subrogación del asociado. Esto es, SOCIEDAD C asumía la posición contractual que tenía SOCIEDAD A, en virtud de contrato de asociación que había celebrado con ECOPETROL, de modo que se obligaba a realizar la explotación y exploración del Campo Arauca a cambio de un  prec io, den om ina do “ r eg alí a pr ev al ent e”  , que debía pagar a SOCIEDAD A.

La complejidad del mentado contrato radica en que involucra la compra venta de varios tipos de bienes, en virtud de la cesión del derecho a explorar y explorar el Campo Arauca. Empero, a pesar de esa complejidad, no puede concluirse que lo recibido a título de “ r egalí a   prev a le nte”   tenga  origen  en  un  contrato  de  prestación  de  servicios,  por  las siguientes razones:

El ingreso que obtuvo SOCIEDAD D, a título de “regalía prevalente”, no nació de pagos derivados del contrato de asociación para la exploración y la explotación petrolera, porque el permiso para explotar recursos naturales únicamente lo puede otorgar el Estado (artículo 334 de la Constitución Política).

El contrato de compra venta de “ciertos intereses” involucró la transferencia de derechos reales, corporales e incorporales, negocio que implicó la subrogación de la calidad de licenciatario que tenía SOCIEDAD A. Por lo tanto, el contratista sustituto, esto es, SOCIEDAD C, adquirió la calidad de licenciatario de la explotación petrolera y el Estado mantuvo  la  calidad  de  licenciante  o  concedente  de  la  autorización de  exploración y explotación.

No es cierto (…) que SOCIEDAD A tuviera la calidad de licenciante y que, por ende, estuviera facultado para ceder la potestad de explotar el Campo Arauca, pues, se reitera, el titular de esa potestad es el Estado y es el único autorizado para permitir el uso del subsuelo con fines de explotación y exploración de petróleo. Esa autorización se materializó, en el caso concreto, en un contrato de asociación que el Estado (por medio de ECOPETROL) celebró con SOCIEDAD A.

Tampoco es cierto (…) que el ingreso recibido por la parte demandante se derive de la prestación de un servicio. Es evidente que el ejercicio del derecho a explorar y explotar el Campo Arauca no comporta la prestación de servicios a que alude el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 (…)

(…)

En el caso examinado, está probado que SOCIEDAD A cedió el derecho a ejercer la actividad de exploración y explotación del Campo Arauca y que, en virtud de ese (sic) cesión, se obligó a dar a SOCIEDAD C los denominados “intereses” y que, en contraprestación, recibió como parte del precio una “regalía prevalente”.

El negocio jurídico así descrito se subsume en la definición del contrato de compra venta, en los términos previstos en los artículos 905 del Código de Comercio y 653 del Código Civil.

Por lo expuesto, como la obligación de hacer se traduce en la realización material o intelectual de una actividad, sin que implique la transferencia del derecho de dominio, es indudable que, en este caso, la cesión del derecho a explorar y explotar el Campo Arauca significa que, necesariamente, cambie la titularidad sobre el permiso de uso del subsuelo, esto es, se transfiere a favor de SOCIEDAD C, que, en virtud de esa cesión, explora y explota el petróleo, en nombre propio y no en el nombre de SOCIEDAD A. Luego, no puede  concluirse  que  exista  obligación  de  hacer,  pues  lo  cierto  es  que  se  están transfiriendo los derechos a explorar y explotar, que surgieron del permiso que otorgó el Estado inicialmente a SOCIEDAD A. (subrayado fuera de texto) (Nota: se han anonimizado algunos datos)

De la lectura de la reseñada jurisprudencia destaca entonces que la cesión de la posición contractual -objeto de análisis- conlleva, en principio, la obligación de dar (cfr. artículo 1605 del Código Civil) y que es, entonces, asimilable a un contrato de compraventa (y no de prestación de servicios).

Por lo tanto, es de colegir que, en tales términos, la cesión en comento debe ser objeto de facturación, con todas las obligaciones y sanciones que ello comporta, teniendo en cuenta lo explicado en Descriptores como el 1.1.1. “¿CUÁLES OPERACIONES SE DEBEN FACTURAR?”, 1.2.1. “INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DE RESPONSABLES DE IVA Y OTRAS CALIFICACIONES TRIBUTARIAS CON LA OBLIGACIÓN FORMAL DE FACTURAR” y 1.2.2. “SUJETOS OBLIGADOS A FACTURAR” del presente Concepto Unificado.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica. Atentamente

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica