Estas Entidades no son consideradas como agentes de retención a pesar de ser emisoras de tarjetas de crédito para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF y al tratamiento exceptivo en el artículo 25 de Ley 1475 de 2011.
CONCEPTO Nº 1244 [024495]
21-12-2023
DIAN
100208192-1244
Bogotá, D.C.
Señores
CONTRIBUYENTES
Ref.: Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1466 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 SOBRE EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - GMF
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar las siguientes adiciones al Concepto General Unificado sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF.
Estas adiciones surgen en razón a la necesidad de incorporar a la doctrina vigente que entidades no son consideradas como agentes de retención a pesar de ser emisoras de tarjetas de crédito para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF y al tratamiento exceptivo en el artículo 25 de Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, se requiere adicionar los siguientes descriptores:
7.8. “Personas naturales o jurídicas que realizan actividades de financiamiento y emiten tarjetas de crédito no vigiladas por la Superintendencia Financiera”
El artículo 876 del Estatuto Tributaria prevé:
“ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.”
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Concepto N° 2019160941 del 19 de diciembre de 2019, indicó:
“(...)
Precisado lo anterior, procede indicar que tal y como lo ha manifestado esta superintendencia en anteriores oportunidades, el simple otorgamiento de créditos no es un negocio exclusivo de las entidades vigiladas por esta autoridad, en tanto que las personas naturales o jurídicas pueden dedicarse a esa actividad, siempre y cuando se realice con recursos propios y la financiación de ningún modo se conceda con fondos que provengan del recaudo y manejo de recursos de los ahorradores o del público en general, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual de dineros del público tipificado en el artículo 316 del Código Penal y sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares previstas en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF.
En ese orden, es dable concluir que resulta viable que personas naturales o jurídicas emitan tarjetas de crédito para instrumentalizar operaciones de crédito u operaciones de financiamiento que se realicen exclusivamente con recursos propios y bajo la estructura jurídica de un contrato de mutuo, lo cual no supone el desarrollo de una actividad respecto de la cual este Organismo deba impartir autorización.” (énfasis propio)
Teniendo en cuenta lo anterior, una persona natural o jurídica podrá realizar actividades de crédito o financiamiento, y a causa de ello no siempre serán vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando, dichas operaciones sean desarrolladas con recursos propios y las mismas se estructuren mediante un contrato de mutuo.
A su vez, en el Título 7 de este Concepto Unificado se indicó que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia son consideradas como agentes de retención del GMF en concordancia con lo dispuesto en el artículo 876 del Estatuto Tributario, lo cual permite concluir que, de acuerdo con la normativa y doctrina referenciada aquellas entidades que no sean vigiladas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no serán consideradas como agentes de retención del GMF.
Así las cosas, en caso de que la entidad emisora de la tarjeta de crédito no se encuentre sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria no será considerada como agente de retención para efectos del GMF según lo establecido en el artículo 876 del Estatuto Tributario y en el Título 7 de este Concepto Unificado.
8.40 Exenciones – Cuentas donde se administren recursos de campañas electorales
El artículo 25 de Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.” (Subrayado fuera de texto)
Esta norma fue interpretada por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva así:
“El inciso segundo del artículo 25 analizado (i) estipula la forma en que el gerente de campaña recibirá y administrará los recursos en dinero a través de una cuenta única y de subcuentas en una entidad financiera legalmente autorizada; (ii) consagra una exención del impuesto a las transacciones bancarias para estas cuentas bancarias; y (iii) determina que se establecerá un régimen especial de control y vigilancia administrativa al manejo de estas cuentas, por parte de la Superintendencia Financiera, con el fin de garantizar la transparencia en el manejo de las mismas.
(…)
82.4 De otra parte, en la misma sentencia, la Corte se refirió a la procedencia y validez constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, estableciendo que estas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, como parte del desarrollo del mandato constitucional de financiación preponderantemente estatal, pero que en todo caso estas exenciones deben establecerse observando el principio de legalidad del tributo, el cual implica que sólo el Congreso puede establecer los impuestos y las exenciones a los mismos, de manera que, se puede eximir de impuestos a las campañas electorales, si se hace en condiciones de igualdad y por el legislador.
A este respecto sostuvo:
“La exención en comento puede ser vista como una forma de subsidio público para los costos electorales, o una forma de financiamiento público indirecto de las campañas presidenciales. En cualquier caso, cae bajo la previsión constitucional de financiación preponderantemente pública de tales campañas, que en tal virtud resulta ajustada a la Carta”. (Subrayado fuera del texto).
Para efectos de la aplicación de cualquier exclusión o exención del GMF, se debe partir de la regla general en virtud de la cual este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley (Cfr. Artículo 871 del Estatuto Tributario) como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en la normatividad vigente.
Teniendo en cuenta que no existe una definición legal de la expresión “Transacción Bancaria” cobra suma importancia la interpretación gramatical de la Ley, prevista en los artículos 27 y 28 del Código Civil, de los cuales el segundo señala: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras».
Así, en aras de determinar el alcance de esta, es preciso acudir al Diccionario de la lengua española, el cual la define así:
“Bancario, ria
1. Adj. Perteneciente o relativo a la banca o a los bancos (‖ empresas dedicadas a operaciones financieras). Entidades bancarias.”
De modo que, para efectos de la interpretación del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se entiende que las “Transacciones Bancarias” son análogas a las “transacciones financieras” bajo el entendido de que ambas constituyen operaciones financieras.
De lo antedicho se colige que el artículo 25 de Ley 1475 de 2011 consagra una exención al Gravamen a los Movimientos Financieros para estas cuentas, para lo cual deberán atenderse las siguientes consideraciones:
1. Aplica para campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
2. El origen de los recursos que se administren en estas cuentas debe ser de fuentes de financiación privada.
3. Los recursos se manejarán a través de una cuenta única, la cual debe ser abierta por el gerente de campaña en una entidad financiera legalmente autorizada.
4. En ningún caso procede la exención del gravamen cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.
- De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.