OFICIO Nº 1491 [918777]

09-12-2022

DIAN

 

Señores

CONTRIBUYENTES

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Referencia: Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7° de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa una adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF en torno a la figura de la adquirencia, en consideración a los cambios que al Decreto 2555 de 2010 introdujo el Decreto 1692 de 2020 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor.

ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1466 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 SOBRE EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - GMF

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, se avoca conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto General Unificado sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF.

Esta adición surge en razón a la necesidad de incorporar a la doctrina vigente lo referente a la figura de la adquirencia, en consideración a los cambios que al Decreto 2555 de 2010 introdujo el Decreto 1692 de 2020 en lo relacionado con los sistemas de pago de bajo valor.

  • Se requiere adicionar al Título 8 “Exenciones”, Descriptor 8.13 “Exenciones - Liquidación de la compensación interbancaria” el sub-numeral 8.13.1, así:

8.13.1. Liquidación de las posiciones multilaterales netas efectuadas en Cuentas de Depósito para Liquidación de Terceros en el Banco de la República, en la actividad de adquirencia.

Acorde con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentran exentas del GMF “Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República (subrayado fuera de texto).

De la lectura de dicha disposición es posible destacar los siguientes aspectos:

i) La exención está relacionada con la compensación interbancaria de cuentas

ii) Dichas cuentas corresponden a las que poseen los establecimientos de crédito (cfr. artículo 2 del Estatuto Órganico (sic) del Sistema Financiero) en el Banco de la República

A su vez, según reza el artículo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, para efectos de la exención en comento “se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1° del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen” (subrayado fuera de texto).

Tratándose de la actividad de adquirencia, resulta necesario establecer si esta involucra una operación de compensación interbancaria y si, de ser el caso, se ajusta a los parámetros de las operaciones exentas en los términos del numeral 6 del artículo 879 ibidem.

Al examinar las disposiciones del Decreto 2555 de 2010, modificadas por el Decreto 1692 de 2020, se observa que la actividad de adquirencia se ha definido como la ejecución y el cumplimiento de responsabilidades tales como vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor, suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago, procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso y abonar al comercio o al agregador los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, entre otros (cfr. numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1.).

La actividad de adquirencia puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (ANV en adelante) (cfr. numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1. y artículo 2.17.3.1.1.).

Así, tratándose de los ANV y en el marco de la adquirencia, se encuentra que, en efecto, se presenta un proceso de compensación que, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, “realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un período establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes” (subrayado fuera de texto).

Valga anotar que “La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 2.17.2.1.4.).

Por entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor se entienden “aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago (...) vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 7 del artículo 2.17.1.1.1.).

En consideración a las anteriores novedades, el Reglamento Operativo del Servicio de Compensación Interbancaria y el Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria fueron actualizados con el fin de incluir a los ANV como participantes en el sistema de pagos de bajo valor.

En ese sentido, el Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Oficio 2022001299-042-000 de mayo 11 de 2022 y contenido en la Circular Externa Operativa y de Servicios DSP-152 de agosto 9 de 2022 del Banco de la República) precisa que los ANV deberán adjuntar la autorización de un establecimiento de crédito o de una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos para utilizar una cuenta de depósito en el Banco de la República de su titularidad, llamada Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros.

La Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria es una “Cuenta de Depósito de un establecimiento de crédito o una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos- SEDPE que se utiliza exclusivamente para la Liquidación de los saldos multilaterales netos de un Adquirente no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia que sea participante en el Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria - CENIT” (subrayado fuera de texto).

Dicha cuenta “solo podrá ser debitada por el Sistema para liquidar en cada ciclo de operación los saldos netos de la Compensación y por el Banco de la República para los cobros relacionados con sus servicios” (subrayado fuera de texto).

A la par, el parágrafo 2 del artículo 19 (Liquidación contra las Cuentas de Depósito) del mencionado Reglamento señala que “En el caso de los Participantes que sean Adquirentes no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Liquidación de las posiciones multilaterales netas se efectuará en una Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros en el Banco de la República” (subrayado fuera de texto).

El numeral 34 del artículo 23 ibidem (Obligaciones y responsabilidades de los Participantes en relación con el Servicio de Compensación y Liquidación) asimismo prevé que “Los Participantes que tengan la calidad de Adquirentes no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mantener en todo momento en la Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros que utilizan para su operación en el Sistema, los fondos resultantes de la Liquidación de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos con destino a los comercios adquiridos de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.7.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010” (subrayado fuera de texto).

A partir de la normativa antes reseñada, es de colegir entonces que la liquidación de las posiciones multilaterales netas efectuadas en Cuentas de Depósito para Liquidación de Terceros, poseídas por establecimientos de crédito en el Banco de la República y utilizadas por los ANV, goza de la exención del GMF de que trata el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en la medida que se trata de una operación que hace parte del Sistema de Compensación Interbancaria.

Lo antepuesto, ya que dicha exención goza de un carácter objetivo y no subjetivo; es decir, es aplicable sobre las transacciones producto de la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República, sin diferenciar o distinguir necesariamente los participantes intervinientes en las mismas.

 

Atentamente,

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica