De  conformidad  con  el  artículo  56  del  Decreto  1742  de  2020,  este  Despacho  está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

Cuando el contribuyente presenta solicitud de modificación de la liquidación provisional, la DIAN debe:

  1. Notificar acto administrativo de ratificación de la liquidación provisional, el cual integra la liquidación otorgándole el carácter de pliego de cargos y le permite al contribuyente aceptarla o rechazarla en un término de un mes ó (sic)
  2. Notificar Resolución sanción, sin hacer la ratificación de la liquidación provisional.

(negrilla fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de esta Subdirección son las siguientes: El artículo 764-1 del Estatuto Tributario señala:

Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria.

Cuando  se  solicite  la  modificación  de  la  Liquidación  Provisional,  la  Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación.

Si la Administración Tributaria profiere una nueva liquidación provisional, el contribuyente tiene un (1) mes, contado a partir de su notificación, para aceptarla o rechazarla, tal y como lo dispone el mismo artículo 764-1 ibidem.

Ahora bien, si la Administración Tributaria rechaza la solicitud de modificación, deberá atenderse lo previsto en el artículo 764-2 ibidem, acorde con el cual “La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario” (negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo 764-6 ibidem prevé en este sentido:

  1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.
  2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
  3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.

Cabe anotar que, acorde con el parágrafo 1° del artículo 764-1 ibidem En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, cuando se ha rechazado la solicitud de modificación de la liquidación provisional y ésta reemplaza al pliego de cargos, la DIAN debe ratificarla profiriendo la Resolución Sanción en los términos previstos por el artículo 764-6 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios,  ha  publicado  en  su  página  de  internet   www.dian.gov.co,  la base  de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA Subdirector de Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

 

Proyectó: Zulema Silva M.

Revisó: Julián López A. – Asesor de la Subdirección de Normativa y Doctrina