Las aplicaciones informáticas (software) cumplen la definición de activo intangible siempre que sean un elemento identificable.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) solicitó su amable colaboración en brindar la orientación frente al manejo contable de un programa de software que está en implementación y adaptación para la organización según el concepto 2021‐0502 del 26 de agosto de 2021, se aborda el tema de adquirir y adaptar el software adquirido a un tercero, y ser registrado como un activo. Qué condiciones debe cumplir para que este sea considerado un activo y por cuánto tiempo puede estar en esa fase de adaptación sin generar beneficios para la organización. (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Respecto a las condiciones que debe cumplir un elemento intangible para ser reconocido como un “activo intangible”, el concepto en mención, 2021-0502 del 26 de agosto de 2021, contiene relevante información al respecto. En este concepto se plantean las diferencias existentes entre el marco de las NIIF Plenas (NIC 38/SIC 32) y la NIIF para las Pymes (Sección 18), normas que se encuentran contenidas en el Anexo 1 y 2, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
En todo caso, es importante resaltar que, por ejemplo, las aplicaciones informáticas (software) cumplen la definición de activo intangible siempre que sean un elemento identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física, siempre que exista un derecho legal que permita usarlas o que restrinja el uso por terceros y que no hayan sido desarrolladas internamente.
Si se trata de un activo intangible adquirido de forma independiente (mediante contrato suscrito por la entidad con el desarrollador del software exclusivamente para realizar la labor de desarrollo y adaptación), el criterio de reconocimiento se basa en la probabilidad de obtener beneficios económicos y que estos fluyan a la entidad se encuentra satisfecho. Otro, criterio a considerar en el relacionado con la determinación de su costo.
Respecto a la segunda inquietud, no hay un tiempo establecido para que el activo intangible se encuentre en la “fase de adaptación”; sin embargo, la generación de beneficios para la entidad se espera que debe presentarse a partir del momento en que el activo se encuentre listo para su uso previsto. En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.