¿El reconocimiento contable de pasivos por una Agencia Estatal, sería suficiente soporte para el reconocimiento contable del activo de una UT?
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) A mitad del año solicité orientación sobre la existencia de conceptos específicos sobre el manejo contable de los laudos arbitrales; recibí respuesta con orientación general, sin embargo, considerando que el documento más pertinente no contempla los marcos normativos vigentes, retomo el tema con los siguientes antecedentes:
1. Las partes son el concesionario como Unión Temporal y el concedente como Agencia Estatal.
2. El Laudo fue a favor del concesionario. En los EEFF la decisión fue revelada como activo contingente, sin llegar a ser reconocido como activo propio, en virtud de los diferentes recursos en distintas instancias como la Contraloría, el Consejo de Estado, la misma Procuraduría.
3. Desde el año anterior la Agencia Estatal la tiene reconocida como pasivo real; para el año corriente a nivel presupuestal tiene resolución solo para abono de una parte menor del capital.
Preguntas
1. ¿El reconocimiento contable del pasivo por parte de la Agencia Estatal, sería suficiente soporte para el reconocimiento contable del activo por parte de la Unión Temporal?
2. ¿O para la Unión Temporal tendría la calidad de Activo Contingente, para ser revelado, la parte que NO tenga resolución de reserva presupuestal y, la calidad de activo real la parte que SI tenga resolución de reserva presupuestal?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a cada entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenecen las entidades en cuestión, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo de la NIIF para las PYMES correspondiente al Grupo 2, contenido en el anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Mediante el concepto 2022-05641, que emitió el CTCP, con relación a los activos contingentes por derechos litigiosos, manifestó:
“(…) De otro lado, el glosario de la NIIF para las Pymes se define como activo contingente: “Un activo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo porque ocurra, o en su caso porque deje de ocurrir, uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la entidad.”
En este mismo sentido, el párrafo 21.13 de la NIIF para las PYMES indica: “Una entidad no reconocerá un activo contingente como un activo. El párrafo 21.16 requiere que se revele información sobre un activo contingente, cuando sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad. Sin embargo, cuando el flujo de beneficios económicos futuros sea prácticamente cierto, el activo correspondiente no es un activo contingente y, por tanto, es apropiado proceder a reconocerlo.” Subrayado fuera de texto.
El tratamiento contable bajo NIIF para Pymes, indica que se debe reconocer como un activo contingente, es decir, no se registra como una partida de un elemento del activo, únicamente se debe revelar información sobre el derecho litigioso, siempre y cuando sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad.”
Ahora bien, conforme a la Ley 1563 de 2012 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, define en su artículo 1º el Laudo arbitral como: “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico”. Una sentencia es una decisión de un juez que pone fin a un proceso y por tanto deberá cumplirse agotado todos los términos, con forme a la decisión del juez respectivo, para este caso del árbitro a cargo, constituyendo en nuestro concepto suficiente documento probatorio para los registros contables respectivos.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=f1cf10c4-c4a9-4956-9fde-05dac3d26d4b