CONSULTA
“(…) Para una startup cuyo objeto social es la prestación de servicios de infraestructura tecnológica para empresas, para lo cual tuvo que desarrollar una plataforma de billetera digital lo cual tiene desarrollo de backend y front y se cobra a los clientes por acceso y uso de la plataforma. Este desarrollo duro aproximadamente 2 años y se contrataron desarrolladores expertos para dicha tarea. Durante esos dos años los desembolsos pagados se registraron como gasto. Sin embargo, consideramos que la plataforma desarrollada es un software y debería ser registrado como un intangible de la compañía, pero la según la SECCIÓN 18 ACTIVOS INTANGIBLES DISTINTOS DE LA PLUSVALÍA indica que:
a. Se reconocen activos intangibles si y sólo si el activo no es resultado del desembolso incurrido internamente en un elemento intangible (18.4).
b. La medición inicial de activos generados internamente la entidad reconocerá el desembolso incurrido internamente en una partida intangible como un gasto, incluyendo todos los desembolsos para actividades de investigación y desarrollo (18.14)
c. Los desembolsos sobre un activo intangible reconocidos inicialmente como gastos no se reconocerán en una fecha posterior como parte del costo de un activo (18.17)
De acuerdo a lo anterior, es claro que no podemos reconocer en el estado de situación financiera el activo intangible generado internamente. Sin embargo, lo que indica el párrafo 10.6 Al realizar los juicios descritos en el párrafo 10.4, la gerencia puede también considerar los requerimientos y guías en las NIIF completas que traten cuestiones similares y relacionadas. Por lo tanto, quiero confirmar si es posible que la compañía registre el activo intangible de acuerdo a lo que indica la NIC 38 para activos formados internamente y hacerlo mediante una revaluación (por empresa certificada en valoración de intangibles) por los métodos de beneficios futuros, costo histórico y valor de mercado. Si la respuesta anterior es que se puede hacer cómo podemos hacer la claridad en los estados financieros debido a que la entidad sigue siendo grupo 2. (…)”
RESUMEN:
La remisión al párrafo 10.6 de la NIIF para las PYMES no es aplicable en este caso, dado que el tratamiento de los activos intangibles generados internamente está expresamente regulado por la Sección 18 – Activos intangibles distintos de la plusvalía, incorporada en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, aplicable a las entidades clasificadas en el Grupo 2. Dicha remisión solo procede en situaciones no tratadas específicamente por la norma, lo cual no ocurre en el presente caso.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De conformidad con lo expuesto por el peticionario, es pertinente aclarar que el párrafo10.4 de la NIIF para las PYMES resulta aplicable únicamente cuando dicha norma no aborda específicamente una transacción, suceso o condición. En tales casos, la entidad debe seleccionar una política contable que proporcione información relevante y fiable, conforme a los criterios establecidos en dicho párrafo.
Para ello, debe considerar, en primer lugar, los requerimientos y guías contenidas en la propia NIIF para las PYMES que traten asuntos similares o relacionados. En segundo lugar, debe tener en cuenta las definiciones, criterios de reconocimiento, conceptos de medición de activos, pasivos, ingresos y gastos, así como los principios generales establecidos en la Sección 2 – Conceptos y principios generales. Si estas fuentes no ofrecen una guía adecuada, la entidad podrá remitirse a los requerimientos y guías de las NIIF plenas que aborden asuntos similares o relacionados, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10.6.
En este caso, la remisión al párrafo 10.6 de la NIIF para las PYMES no es procedente, dado que el tema en cuestión está expresamente regulado por la Sección 18 – Activos intangibles distintos de la plusvalía, incorporada en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, aplicable a las entidades clasificadas en el Grupo 2.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.