CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)  De conformidad por  el concepto emitido  por  ustedes número Nº 056  /2007 de  fecha  07 de  mayo  del  2007 donde hace  referencia a la firma  del  revisor  fiscal  a los  estados  financieros intermedios y con  fundamento del artículo 37 de la ley 222 de 1995 y en especial cuando concierne a estados financieros intermedios de la propiedad horizontal, ´Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras  de la oportunidad se apliquen métodos  alternos, se  deben observar los  mismos principios  que  se  utilizan  para  elaborar estados financieros al cierre  del ejercicio.“… con  fundamento en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, el representante legal y el contador público  bajo cuya  responsabilidad se  preparó la información financiera, son  las personas encargadas de certificar los estados financieros, en  los casos en  que  sean sometidos a consideración o conocimiento de los asociados o puestos a disposición de terceros en general, lo cual  es garantía del adecuado registro  en los libros y preparación de los estados financieros, de conformidad con los principios  o normas de contabilidad de general  aceptación.

“La nueva  disposición introduce una  innovación  en  el sentido de  excluir la firma  del  revisor  fiscal  en  los estados financieros certificados, fija la responsabilidad del representante legal con respecto a dicha certificación y presume el alcance de la firma del contador público  que  hubiere preparado los estados financieros. Además,  determina el alcance del  concepto de  certificación  de  estados financieros, al indicarnos que  consiste en  declarar que  se  han verificado  previamente las  afirmaciones contenidas en  ellos,  conforme al reglamento y que  las  mismas se  han tomado fielmente de los libros de contabilidad.¨.

Se pregunta:

  1. 1. Este concepto sigue vigente o fue derogado o modificado.
  2. En efecto de ser modificado que bajo que  concepto del CTCP fue hecho.
  3. 3. Este concepto es aplicable a la propiedad horizontal. Lo anterior se  hace  teniendo en  cuenta que  el concepto que  hace  referencia a la orientación profesional número 010 del 2006  que  fue derogado por la orientación técnica número 15 de diciembre del 2015. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a su pregunta, el CTCP dio respuesta a la presente petición en el concepto No. 2022-0251, que podrá acceder en el link www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En tal sentido, el concepto enunciado establece:

“(…) el concepto relacionado por el peticionario CTCP 2007-56, tiene vigencia parcial, en relación con el Decreto 2649 de 1993, el cual fue derogado por el Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019. En materia de certificación de los estados financieros no se reglamenta nada distinto a lo estipulado por la Ley 222 de 1995, la cual se encuentra vigente, por lo cual se clarificó que:

“(…) con base en lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, es el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros quienes deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados, en este caso copropietarios, o de terceros, lo que excluye de plano la participación del revisor fiscal en la certificación de los estados financieros.”

Como se desprende de toda la normatividad vigente, el Revisor no certifica estados financieros, sino que los dictamina.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.