Resumen: “…La obligación de inscribir el nuevo nombramiento del Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio es de la Administración, a quien le corresponde también la preparación oportuna y puesta a consideración del Revisor Fiscal de los estados financieros para su dictamen, mientras esté ejerciendo el cargo. Pasados 30 días de su remoción sin que se haya inscrito el nuevo nombramiento, puede informar de tal decisión y solicitar a la Cámara de Comercio que se deje constancia de tal hecho en los certificados que expida sobre la empresa.”

CONSULTA (TEXTUAL)
“Una empresa SAS es sometida a revisoría fiscal obligatoria en razón al volumen de sus ingresos a partir del año 2019.

En el mes de marzo/19, la empresa me nombra como revisor fiscal.

Una vez inscrito el nombramiento en la cámara de comercio, inicio mis funciones, en desarrollo de las cuales advierto las siguientes situaciones de la cual doy cuenta a la administración: Contabilidad desactualizada, ausencia de documentos y soportes y desorganización de archivos, dificultades en la implementación del nuevo software contable, falta de recurso humano, etc.

De las anteriores situaciones la empresa tenía pleno conocimiento y por supuesto la contadora, para lo cual, a medida que hacían las visitas de revisoría fiscal se impartían las instrucciones pertinentes en materia contable, tributaria y administrativa. Tales instrucciones se hacían verbalmente mediante reuniones o charlas con funcionarios de la administración.

Transcurrió el año 2019 y la empresa nunca actualizó la contabilidad, ni generó estados financieros como tampoco subsanó las deficiencias administrativas informadas.

En el mes de abril/20, requerí nuevamente a la empresa para que pusiera a mi disposición, libros, comprobantes, documentos soportes, y estados financieros certificados por la administración, a efectos de realizar mi examen y dictaminarlos, así como para cumplir con las obligaciones formales ante la DIAN y los organismos de control y vigilancia.

La empresa arguye que la contabilidad está atrasada e insólitamente me culpa de esa situación e incluso de la crisis financiera de la empresa.

En el mes de mayo/20 la empresa nombra un nuevo revisor fiscal y lo registra en la cámara de comercio, sin que se me informe de dicha situación, y se limita a decirme que ya no me necesitan y que no vuelva más a la empresa, cuando aún me adeudan dos meses de honorarios.

Ahora, en el mes de junio/20, es decir un mes después de haber sido removido del cargo de revisor fiscal sin habérseme comunicado, la empresa me solicita para que le dictamine los estados financieros del año 2019, para lo cual yo le respondo que no es viable la dictaminación de los estados financieros por las siguientes razones: 1) Porque mis funciones como revisor fiscal de la empresa cesaron desde hace un mes, esto es, desde que fue registrado un nuevo nombramiento sin que se me haya comunicado; 2) Porque para dictaminar los estados financieros se requiere examinarlos lo cual implica hacer un trabajo campo que incluye el análisis, conciliación, confirmación, verificación de los hechos económicos y de las de las partidas contables, labor esta que no la puedo hacer porque jurídicamente ya no soy el revisor fiscala (sic) de la empresa.

Finalmente le comunico a la empresa que el hecho de que los estados financieros no se hubieran podido dictaminar durante el periodo en que fungí como revisor fiscal, es culpa exclusiva de la propia empresa, primero, porque nunca puso a mi disposición los libros, documentos y estados financieros mientras estuve en ejercicio el cargo, y segundo, porque fue la misma empresa la que me removió intempestivamente del cargo sin al menos notificarme para entregar el cargo y con ello los estados financieros dictaminados.

CONFORME A LO EXPUESTO, MI PREGUNTA ES:
Estoy obligado como revisor fiscal a dictaminar los estados financieros del año 2019 después de haber hecho dejación del cargo, teniendo en cuenta que: a) la empresa me removió del cargo sin notificarme para entregar el cargo debidamente; b) a partir de la inscripción del nuevo nombramiento cesó mis funciones y responsabilidades frente a la empresa, c) dentro del término que ejercí el cargo la empresa no puso a mi disposición los estados financieros y la documentación necesaria para examinarlos y dictaminarlos y d) a la fecha de la remoción de mi cargo la empresa me adeudaba los dos últimos meses de honorarios y aún no los ha cancelado.?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos:

Ante todo, es pertinente recordar que la Ley 222 de 1995 en su artículo 23 al señalar los deberes de los administradores dentro de los cuales se hallan tanto el representante legal como los miembros de juntas o consejos directivos (artículo 22 Ley 222 de 1995) estableció dentro de éstos en el numeral 3 “Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.”, estando dentro de éstas conforme al artículo 207 del Código de Comercio:

Son funciones del revisor fiscal:

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;
(…)

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;
(…)

Para poder dictaminar los estados financieros el Revisor Fiscal debe atender que estén debidamente certificados, tal como lo define el artículo 38 de la citada Ley 222 de 1995, la cual en el artículo 37 también define en qué consiste la certificación de los estados financieros estableciendo que dicha certificación corresponde tanto al “…Representante Legal como al Contador bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros…”. La responsabilidad de la preparación de los estados financieros es de la administración, como se ha expuesto claramente por el CTCP y para lo cual lo remitimos entre otros al concepto 2019-1065 y que puede ubicar en la página web link http://www.ctcp.gov.co/conceptos. Por tanto, para poder examinar y dictaminar los estados financieros, éstos debieron ser preparados por la administración y entregados para el examen correspondiente del Revisor Fiscal.

En cuanto a la remoción e inscripción del Revisor Fiscal se aclara que, si bien la asamblea tiene la libertad de removerlo en cualquier momento como se desprende de los artículos 187 numeral 4 y 206 del Código de Comercio, corresponde también a la administración de la sociedad su inscripción en la Cámara de Comercio, acorde con lo preceptuado en el artículo 164 del citado código el cual es expreso en señalar que:

“Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.”

La Corte Constitucional en Sentencia C-621 de 2003 ha concluido al declarar exequible el artículo anterior que:

“(…)’Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956 (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio
de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal.”

También la Superintendencia de Sociedades refiriéndose al mismo tema teniendo como base la Jurisprudencia transcrita, con oficio 220-191131, manifestó:

“(…) Todo lo anterior para poner nuevamente de presente, que si los estatutos sociales no prevén un término para que se produzca el nuevo nombramiento, los órganos sociales encargados deberán hacerlo en los 30 días contados a partir del momento de la renuncia, por lo cual, durante este lapso, el Revisor Fiscal seguirá ejerciendo su cargo con total responsabilidad y con los derechos que le son inherentes; si vencido este término en la forma que la jurisprudencia indica, no se produce el nuevo nombramiento y se registra, el Revisor Fiscal en este caso seguirá figurado como tal en el registro mercantil, solo para efectos procesales, judiciales o administrativos.1

Finalmente le recordamos que un contador está obligado a aplicar en su trabajo las normas de auditoría generalmente aceptadas, según lo establecido en el Art. 8 de la Ley 43 de 1990, al revisarlas podrá encontrar que un contador puede emitir una opinión no modificada (favorable), cuando concluya que los estados financieros han sido preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con el marco de información financiera aplicable, o una opinión no modificada cuando: a) concluya que, sobre la base de la evidencia de auditoría obtenida, los estados financieros en su conjunto no están libres de incorrección material; o b) no pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para concluir que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material. Un mayor detalle sobre ello puede encontrarlo en la NIA 700 Formación de la opinión o emisión del informe de auditoría de los estados financieros, y la NIA 705 Opinión modificada en el informe de auditoría, que se incorporan en el anexo 4 del D.R. 2270 de 2019. También les recomendamos que revise la NIA 580 que se refiere a las manifestaciones escritas de la administración y la NIA 210 sobre los términos del encargo.

En el caso específico que usted menciona, si el revisor fiscal es removido sin justa causa también se deberían revisar los términos del acuerdo y establecer si de ello se derivan indemnizaciones legales o contractuales y la suspensión inmediata de la función para la que ha sido contratado, una vez removido el Revisor Fiscal que venía ejerciendo, podría verse imposibilitado para emitir un dictamen los estados financieros, y por ello se debería considerar aplicar las normas y procedimientos técnicos que sean pertinentes, que bien podrían ser la de emitir una abstención de opinión, en el caso de que los términos contractuales requieran que se emita el dictamen sobre los estados financieros del período en el que este actuaba como revisor fiscal y si se dan las condiciones para desarrollar su trabajo después de que ha sido removido..

Para el caso del revisor fiscal entrante, en el caso de que la contabilidad se encuentre atrasada este también debería aplicar los procedimientos técnicos que resulten pertinentes, y tendrá en cuenta que ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, si antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes haya actuado en principio. (Art. 57 Ley 43 de 1990).

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1 https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-
191131

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.