CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Solicitamos de su colaboración para que por favor nos ayuden a validar si esta profesión de Contador Auditor y Contador Público (adjunto archivo), se requiere gestionar el Permiso Temporal o no en Colombia, teniendo en cuenta que el Sr. Jaime Gerónimo Ticona Choque de Nacionalidad Chilena se está postulando para el cargo de Director Comercial ; es de aclarar que la experiencia y el conocimiento para este cargo, el Sr. Jaime Gerónimo lo ha adquirido en otros países con operaciones similares a la de nuestra Empresa. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, la Ley 43 de 1990 que reglamenta la profesión del Contador Público en Colombia, en su art. 2 establece:

“Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Por tal motivo, para realizar alguna de las actividades anteriormente mencionadas, se requerirá tener la calidad de contador público, debidamente habilitado para ejercer la profesión en Colombia, en los términos de la Ley 43 de 1990.

Así las cosas, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el tema objeto de su consulta, es decisión de la entidad establecer cuáles son los requisitos para ejercer el cargo de director comercial, en caso de requerirse el permiso de trabajo, este es un asunto que no es competencia de este Consejo, por lo que le recomendamos que se dirija a las autoridades pertinentes, para obtener la información respectiva.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.