De esta forma el Gobierno nacional completa el proceso de convergencia a estándares internacionales de información financiera en Colombia.
A continuación se presentan los principales aspectos de los decretos emitidos:
1. Norma que modifica el Decreto 2706 del 2012 (Para entidades del grupo 3)
• Decreto 3019 del 2013: modifica los numerales 1.2 y 1.3 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012 con el fin de precisar los parámetros de definición de microempresas.
Modificaciones en el numeral 1.2.:
— Establece que la NIF para las microempresas aplicará si se cumple con la totalidad de los requisitos previstos en dicho numeral.
— Adiciona el parámetro de ingresos brutos de la entidad como un tercer parámetro así: “Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV”.
— Realiza precisiones para efectuar el cálculo de: a) número de trabajadores, b) activos totales, y c) ingresos brutos estableciendo para el efecto que dicho cálculo se hará con base en el promedio de los doce (12) meses del año anterior aI periodo de preparación obligatoria —2012—, o al año anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar la NIF para Microempresas, en periodos posteriores.
— Para el caso de las microempresas nuevas aclara que tales requisitos se medirán en función de la información existente al momento del inicio de operaciones de la entidad.
Modificaciones en el numeral 1.3.:
— No trascribe el texto del artículo 499 del estatuto tributario sino que alude a él y precisa además que deberán aplicar la NIF para las Microempresas las personas, naturales y entidades formalizadas o en proceso de formalización que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en dicho artículo.
El Decreto 3019 del 2013 puede consultarse haciendo click en:
2. Normas que modifican el texto del Decreto 2784 del 2012 (Para entidades del grupo 1) o su marco técnico normativo
• Decreto 3023 del 2013: modifica parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para las entidades que conforman el Grupo 1, contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012.
El Marco Técnico Normativo al que se hace referencia es el conformado por las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF, emitidas al español por el IASB al 1° de enero del 2012. La modificación consistió en actualizar las NIC 1, 7, 12, 16, 24, 27, 32, 34 y 39; las NIIF 1, 3, 7, 10, 11 y 12 y la CINIIF 2 con las enmiendas emitidas por el IASB durante el año 2012 y publicadas en español por dicho organismo en agosto del 2013.
Para mayor información sobre las modificaciones realizadas al marco técnico normativo de información financiera para las entidades que conforman el Grupo 1, consulte las páginas 4 a 9 del Decreto 3023 del 2013.
El citado decreto 3023 puede consultarse haciendo click en:
• Decreto 3024 del 2013: modifica el artículo 1°, el numeral 8° del artículo 3° y el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012. Así mismo, adiciona los artículos 3-1, 3-2 y 3-3 a dicho ordenamiento.
— Modificaciones al artículo 1°.
Adiciona los negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores —RNVE— y los negocios de interés público como preparadores de información del grupo 1.
Respecto al requisito de importaciones o exportaciones que representen más del 50% de Ias compras o de las ventas respectivamente, precisa, entre otros aspectos, que las entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos.
— Realiza precisiones para efectuar el cálculo del número de trabajadores y los activos totales estableciendo para el efecto que dicho cálculo se hará con base en el promedio de los doce (12) meses del año anterior aI periodo de preparación obligatoria —2012—, o al año anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar las NIIF, en periodos posteriores.
Así mismo, establece que el cumplimiento de los parámetros para formar parte del grupo 1 se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior aI periodo de preparación obligatoria —2012—, o al año anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar las NIIF, en periodos posteriores.
— Incluye en la definición de entidades y negocios de interés público a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros 'commodities' y sus miembros, fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999.
— Respecto a los vehículos de propósito especial (administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera) señala que se debe establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012
Modificaciones al numeral 8° del artículo 3°.
— Precisa, entre otros aspectos, que los emisores de valores deben presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos intermedios de propósito general, según lo establecido en el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 del 2010.
— Señala que las entidades pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un usuario externo, que incluyan una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio anterior a la fecha de la primera aplicación, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura.
No obstante lo anterior, deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicación.
Finalmente, deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar además lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 2784 del 2012 —Periodo de transición—.
Modificaciones al parágrafo 3° del artículo 3°.
— Las entidades que no clasifiquen en el grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco técnico dispuesto en el anexo del decreto 3024 del 2013. Para el efecto deberán:
1) cumplir las obligaciones que se deriven de tal decisión, debiendo utilizar los mismos conceptos indicados en el artículo 3° del decreto aludido, adecuándolos a las fechas que correspondan.
2) sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 3-2 de la citada norma, referido al deber de permanecer por lo menos tres años en el grupo 1 independientemente si en ese lapso de tiempo dejan de cumplir Ias condiciones para pertenecer a dicho grupo.
3) informar al ente de control y vigilancia que corresponda o dejar evidencia pertinente para su exhibición a las autoridades facultadas para solicitar información, si no son vigiladas o controladas directamente por algún organismo.
Artículo 3-1, adicionado.
— Se fija un procedimiento para efectos de establecer el grupo al cual deben pertenecer las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia de este decreto o aquellas que se hayan constituido antes de su entrada en vigencia y no cuenten con información mínima del periodo anterior al periodo de preparación obligatoria.
Artículo 3-2, adicionado.
— Las entidades que hagan parte del grupo 1 deberán permanecer por lo menos tres años, independientemente de si en ese lapso de tiempo dejan de cumplir Ias condiciones para pertenecer a dicho grupo, debiendo informar a la superintendencia que corresponda o dejar la evidencia pertinente para su exhibición a las autoridades facultadas para solicitar información, en el evento que no están vigiladas o controladas directamente por algún organismo.
Artículo 3-3, adicionado.
— Las entidades que pertenezcan a los grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al grupo 1, deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en el Decreto 3024 del 2013 para la aplicación por primera vez de las NIIF.
En estas circunstancias, el ente deberá:
• preparar el estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1.
• permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.
El Decreto 3024 del 2013 puede consultarse haciendo click en:
3. Norma que adopta el nuevo modelo contable para las entidades clasificadas en el grupo 2
• Decreto 3022 del 2013: adopta el marco técnico normativo para las entidades que conforman el Grupo 2. A continuación se presentan los principales aspectos de la norma:
Esta norma será aplicable a:
— Entidades que no hacen parte de los grupos 1 y 3.
— Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios u otro vehículo de propósito especial que no establezcan contractualmente aplicar las NIIF (Ver anexo del Decreto 2784 de 2012) y que no sean de interés público.
El marco técnico normativo a aplicar por las entidades que conforman el Grupo 2 será la Norma Internacional de Información Financiera para las PYMES, versión año 2009, autorizada por el IASB en español.
El cronograma de actividades se resume en el siguiente cuadro
ACTIVIDAD |
PERIODO |
||||
1 |
Periodo de preparación obligatoria |
Entre el 1 ° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 |
|||
2 |
Fecha de transición |
1 ° de enero de 2015 |
|||
3 |
Estado de situación financiera de apertura: |
1 ° de enero de 2015 |
|||
4 |
Periodo de transición |
Entre el 1° de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2015. |
|||
5 |
Últimos estados financieros conforme a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad relacionada |
31 de diciembre de 2015 |
|||
6 |
Fecha de aplicación de los nuevos estándares |
1 ° de enero de 2016 |
|||
7 |
Primer periodo de aplicación de los nuevos estándares |
1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. |
|||
8 |
Fecha de reporte |
31 de diciembre de 2016 |
La norma establece además que:
• Los entes de supervisión deberán adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este decreto.
• El CTCP será quien resuelva las inquietudes que se formulen en desarrollo de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera dispuesto en el anexo del Decreto 3022.
• Las entidades que clasifiquen en el grupo 3 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Decreto 3022, según los parámetros allí previstos.
• Las entidades que clasifiquen en el grupo 2 podrán de forma voluntaria aplicar el marco técnico normativo del Grupo 1, debiendo sujetarse para el efecto al cronograma establecido para el grupo al que pertenece (Grupo 2). De tal decisión, deberá informarse a la superintendencia que corresponda dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 3022 del 2013.
Las entidades que hagan del grupo 2 deberán permanecer por lo menos tres años, independientemente de si en este lapso de tiempo dejan de cumplir Ias condiciones para pertenecer a este grupo.
Las entidades que pertenezcan al grupo 3 y posteriormente cumplan los requisitos para pertenecer al grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicación por primera vez de la NIIF para las Pymes.
Finalmente, la norma fija los requisitos que deben considerar las nuevas entidades, es decir las que se constituyan posteriormente a la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado, y aquellas que no cuenten con la información mínima requerida a efectos de establecer el grupo al cuál pertenecen y por consiguiente determinar el marco técnico que deben aplicar.
El Decreto 3022 del 2013 puede consultarse haciendo click en:
[1] El documento de Direccionamiento Estratégico del Concejo Técnico de la Contaduría Pública, ajustado el 5 de diciembre del 2012, puede ser consultado haciendo click en:
https://www.ctcp.gov.co/sites/default/files/Direccionamiento%20dic%20de%202012%20_0.pdf
Tomado de: www.portafolio.co/opinion/blogs/juridica/ultimas-reglamentaciones-informacion-financiera-nif